SANCIONA Y PROMULGA con fuerza de LEY:
Artículo 1° – Las personas que se dediquen de manera permanente o habitual al comercio de compra y venta de monedas y billetes extranjeros, oro amonedado o en barra de buena entrega y cheques de viajero, giros, transferencias u operaciones análogas en moneda extranjera, deberán sujetarse a los requisitos y reglamentación que establezca el Banco Central de la República Argentina.
El Banco Central de la República Argentina será la autoridad de aplicación de la presente ley y corresponderán al mismo las facultades reglamentarias en la materia.
(Artículo sustituido por art. 129 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 2° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
Art. 3° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
(Nota Infoleg: Por art. 51 inc. b) de la Ley N° 24.144 B.O. 22/10/1992, se dispone que El Banco Central de la República Argentina deberá dictar las normas reglamentarias del régimen de cambios y ejercer la fiscalización que su cumplimiento exija. Por su parte el art. 51 dispone que la Superintendencia de entidades financieras y cambiarias podrá requerir de las entidades financieras, casas y agencias, oficinas y corredores de cambio, exportadores e importadores u otras personas físicas o jurídicas que intervengan directa o indirectamente en operaciones de cambio, la exhibición de sus libros y documentos, el suministro de todas las informaciones y documentación relacionadas con las operaciones que hubieren realizado o en las que hubieren intervenido y disponer el secuestro de los mismos y todo otro elemento relacionado con dichas operaciones.)
Art. 4° – (Artículo derogado por art. 130 de la Ley N° 27.444 B.O. 18/6/2018)
