Semana Económica Edición Nº1
Normas del BCRA y de AFIP, intensifican los controles sobre la actividad de los Proveedores de Servicios de Pago (PSP)
Durante el mes de julio pasado, tanto AFIP como el Banco Central de la República Argentina (BCRA), han emitido normas que apuntan a generar un mayor control y supervisión sobre la actividad de los Proveedores de Servicios de Pago y las actividades de las billeteras digitales que administran.
Estas normas se suman al Decreto PEN 301/21, que reincorpora el impuesto a los débitos y créditos sobre las cuentas virtuales después de haber sido derogado por el gobierno anterior.
En este marco, con fecha 26/07/2021, fue emitida la Resolución General N° 5031 de la AFIP, relativa al Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, y Cuentas de Pago, que modifica y complementa as Resoluciones Generales N° 2111 y N° 3900 de AFIP.
RESOLUCIÓN GENERAL 2111/2021
Las modificaciones más importantes se refieren a la Resolución General N° 2111:
LIQUIDACION, INGRESO E INFORMACION DEL IMPUESTO PERCIBIDO Y/O DEL TRIBUTO PROPIO DEVENGADO
Se incorporan como sujetos comprendidos, a los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos por cuenta y orden de tercero por las operaciones efectuadas entre cuentas de pago.
En el caso de operaciones efectuadas mediante cuentas bancarias, o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885, el plazo se contará a partir de la correspondiente fecha de registración, conforme a las normas establecidas por el Banco Central de la República Argentina (B.C.R.A.). (Expresión “o cuentas de pago definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en su Comunicación “A” 6.885”), que comenzará a regir para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.
Los PSP deberán suministrar la información requerida por la norma, mediante la transferencia electrónica del formulario F.776, generado mediante el aplicativo provisto por el organismo, utilizando para ello el servicio denominado “Presentación de DDJJ y Pagos” conforme al procedimiento establecido por la Resolución General N° 1.345, sus modificatorias y complementarias. A tal fin deberá contarse con “Clave Fiscal” con nivel de seguridad 3 como mínimo, obtenida de acuerdo con lo dispuesto por la Resolución General N° 3.713 y sus modificatorias.
La presentación de la información requerida deberá cumplirse aun cuando no se hayan practicado percepciones.
CUENTAS QUE PERTENECEN A DOS O MAS SUJETOS
En aquellos casos en que la cuenta abierta en las entidades comprendidas en la ley de entidades financieras o en Prestadores de Servicios de Pago pertenezca a más de un titular, a los efectos del régimen de información, corresponderá indicar el primero de los titulares de la respectiva cuenta y su Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT), Código Único de Identificación Laboral (CUIL) o Clave de Identificación (CDI), según corresponda. Tendrá vigencia a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.
A los fines de la determinación del gravamen, cuando las actividades de los titulares se encuentren alcanzadas por distintas tasas del tributo, corresponderá aplicar la tasa general del impuesto sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.
REGISTRO DE BENEFICIOS FISCALES EN EL IMPUESTO SOBRE LOS CRÉDITOS Y DÉBITOS EN CUENTAS BANCARIAS Y OTRAS OPERATORIAS
A los fines del usufructo de los beneficios de exención y/o reducción de la alícuota del Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias, dispuestos por el inciso b) del Artículo 2° de la Ley N° 25.413 y sus modificaciones; por el primer párrafo y por el inciso a) del Artículo 7° y por los incisos a), a’), c), c’), d), e), k), m), p), t), v), w), x), y) y z) y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10, todos ellos del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, los sujetos que realicen las operaciones alcanzadas por el mencionado tributo deberán inscribir las cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina a las cuales les resultan aplicables dichos beneficios, en el “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias” que se crea mediante la presente, en la forma y condiciones que se disponen en los artículos siguientes. (Expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto octavo y noveno, sin número del artículo 10” sustituida por la expresión “y los incisos tercero, cuarto, sexto, noveno, décimo segundo, décimo sexto y décimo séptimo, sin número del artículo 10). Esta disposición también resultará de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.
El “Registro de Beneficios Fiscales en el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias”, formará parte de los “Registros Especiales” que integran el “Sistema Registral” aprobado por el Artículo 1° de la Resolución General N° 2.570, sus modificatorias y sus complementarias.
El beneficio de que se trate podrá ser usufructuado únicamente respecto de aquellas cuentas bancarias y cuentas de pago definidas en los términos de la Comunicación “A” 6.885 del Banco Central de la República Argentina inscriptas en el “Registro”. Vigencia: a partir del día de su dictado y resultarán de aplicación para lo hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1 de agosto de 2021, inclusive.
Del mismo modo, la Resolución General N° 5029/2021 establece un nuevo régimen de información tributaria para los PSP.
A través de la Resolución General 5029/2021, AFIP modifica la Resolución General 4614 y su modificatoria, reglamentando el régimen de información que deberán cumplir obligatoriamente los PSP a partir del día de la fecha con aplicación a las operaciones del presente mes de julio.
En dicho régimen se deberá informar: (I) las altas, bajas y modificaciones sobre las cuentas de los clientes de los PSP que posean Clave virtual Uniforme (CVU), y (ii) los montos totales expresados en Ar$, contabilizados como ingresos, egresos y saldo final mensual de las cuentas con CVU.
La información correspondiente al mes de julio, podrá ser presentada hasta el último día del mes de agosto del corriente año, con lo cual, es importante que los PSP cumplan con estas disposiciones a fin de evitar futuros reclamos.
Completa esta trilogía normativa, la Com. A 7328 del 12/07/2021 del BCRA.
COMUNICACIÓN A 7328/2021 – MEDIDAS PARA MITIGAR EL FRAUDE EN OPERACONES CON BILLETERAS DIGITALES.
En base a la Com. A 7328/2021, resulta obligatorio a partir del 12/07/2021, para los PSP que ofrecen cuentas de pago, lo siguiente: 1. Disponer que los proveedores de servicios de pago (PSP) que ofrecen cuentas de pago (PSPOCP) podrán permitir que esas cuentas tengan más de un titular. 2. Establecer que las entidades financieras y los PSPOCP que brindan el servicio conocido como “billetera digital” o similar, deberán cumplir con los siguientes recaudos: a. Verificar la identidad de las personas que requieren la apertura de una cuenta de pago, observando a ese efecto las disposiciones para entidades financieras del punto 1.3. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales” (excepto lo requerido en su último párrafo, en relación con la declaración jurada del cliente que no aplica para PSP, con lo cual no se incluye en el presente) y concordantes –puntos 4.1., 4.2. y 4.16.1. b. Asociar a las “billeteras digitales” solo aquellos instrumentos de pago o cuentas –de pago o a la vista– cuyo titular (o alguno de los cotitulares) coincida con el titular de la “billetera digital”. c. Arbitrar mecanismos fuertes de identificación y autenticación del usuario para acceder a la “billetera”. 3. Las actividades efectuadas en los acápites a), b) y c) deben ser trazables y auditables. Se debe brindar integridad, protección y resguardo a estos registros. 4. Los PSP y las entidades financieras deberán notificar a sus clientes a través de los canales de comunicación habituales acerca de lo dispuesto en los acápites b) y c). 5. La fecha límite para que estos recaudos y demás disposiciones estén implementados y operativos es el 1.8.21 para cuentas nuevas y el 31.10.21 para las que se encuentren abiertas al momento de difusión de esta comunicación. A su vez, la normativa del BCRA, sobre DEPÓSITOS DE AHORRO, CUENTA SUELDO Y ESPECIALES, dispone que: Se deberá verificar en base de los documentos que deberán exhibir los titulares o –de corresponder– sus apoderados o representantes legales (tutores, curadores, etc.), con ajuste a lo previsto en los puntos 4.1. y 4.2. Además, como mínimo, se exigirán los siguientes datos: (la numeración de los puntos siguientes, coinciden con la numeración de las normas del BCRA, para una mejor identificación) · 1.3.1. Nombres y apellidos completos. 2 · 1.3.2. Lugar y fecha de nacimiento. · 1.3.3. Domicilio. · 1.3.4. Ocupación. · 1.3.5. Estado civil. · 1.3.6. Condición de Persona Expuesta Políticamente (Declaración jurada de “PEP” o “No PEP”). Será suficiente la sola presentación de los documentos de identidad previstos en las normas sobre “Documentos de identificación en vigencia” para la acreditación de los datos previstos en los puntos 1.3.1. a 1.3.3. y una declaración jurada del titular –o quien lo represente– para acreditar los datos detallados en los puntos 1.3.4. a 1.3.6. Las presentaciones o actualizaciones, tanto de los datos como de las declaraciones juradas, podrán ser realizadas presencialmente o a través de medios electrónicos de comunicación, siendo de aplicación en este último caso lo previsto en el punto 4.16. Ello, sin perjuicio del cumplimiento en todos los casos de la normativa en materia de prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo –especialmente en lo referido a la identificación y conocimiento del cliente-, cuando esta sea aplicable a la actividad del PSP, en base a la normativa de UIF.
Estas normas se suman al Decreto Presidencial 301/2021 del 26/07/2021.
IMPUESTO SOBRE LOS DEBITOS Y CREDITOS – DECRETO 301/2021
Con fecha 08/05/2021, se publicó en el Boletín Oficial, el Decreto 301/2021, donde se establecen modificaciones al Decreto 380/2001, mediante el cual se reglamentó el Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y Otras Operatorias, establecido por la Ley de Competitividad Nº 25.413 y sus modificatorias.
Detallamos a continuación, las principales modificaciones incorporadas:
PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO – AGENTES DE AGENTES DE LIQUIDACION Y PERCEPCION
Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, según corresponda, serán los encargados de actuar como agentes de liquidación y percepción, encontrándose el impuesto a cargo de los titulares de las cuentas respectivas. Se entiende por “cuentas de pago” a aquellas definidas por el BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA (BCRA) en su Comunicación “A” 6885 del 30 de enero de 2020 y sus normas modificatorias y complementarias, o en aquella que la reemplace en el futuro. Recordamos en este punto, que las cuentas de pago han sido definidas por el BCRA como cuentas de libre disponibilidad ofrecidas por un PSP a sus clientes, para ordenar y/o recibir pagos.
Vale la pena recordar también, que se consideran Proveedores de Servicios de Pago a las personas jurídicas que, sin ser entidades financieras, cumplan al menos una función dentro de un esquema de pago minorista, en el marco global del sistema de pagos. Los pagos minoristas incluyen las transferencias de fondos o pagos de alto y bajo valor, con la excepción de los pagos de entidades financieras entre sí y con el BCRA, que son consideradas mayoristas.
ALICUOTA APLICABLE A LAS CUENTAS DE PAGO
Tratándose de movimientos de fondos en cuentas de pago, la alícuota general del impuesto, será del SEIS POR MIL (6 ‰) para los créditos y del SEIS POR MIL (6 ‰) para los débitos, resultándoles de aplicación, de corresponder, las alícuotas reducidas que se disponen en la normativa general.
Cuando se lleven a cabo extracciones en efectivo, bajo cualquier forma, los débitos efectuados en las cuentas de pago estarán sujetos a la tasa establecida en el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley de Competitividad N° 25.413 y sus modificaciones, no resultando de aplicación esta disposición a las cuentas cuyos titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias.
EXENCION AL IMPUESTO A LOS DEBITOS Y/O CREDITOS
Estarán exentos del impuesto los débitos y/o créditos según establece el art. 4° del Decreto 301/2021, modificatorio del art. 10 del Decreto 380/2001, las:
- a) Transferencias de fondos que se efectúen por cualquier medio, excepto mediante el uso de cheques, con destino a otras cuentas bancarias a nombre del ordenante de tales transferencias.
- b) Cuentas utilizadas en forma exclusiva en el desarrollo específico de su actividad por las empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, de facturas de servicios públicos, impuestos y otros servicios; quedando incluidos los movimientos en cuenta que posibiliten la entrega de efectivo contra débito en cuentas bancarias o cuentas de pago o el depósito de efectivo que se acredite en cuentas bancarias o de pago, en estos últimos dos casos siempre que sus titulares sean personas humanas o jurídicas que revistan y acrediten la condición de Micro y Pequeñas Empresas, en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificatorias y demás normas complementarias; como así también las utilizadas por los agentes oficiales de dichas empresas, en la medida que empleen cuentas exclusivas para esas operatorias.
- c) Transferencias de fondos entre cuentas -inclusive de pago- abiertas a nombre del mismo titular. No regirá esta exención cuando las cuentas pertenezcan a más de una persona jurídica, aunque estén a nombre de sus apoderados o mandatarios, salvo cuando se trate de los sujetos que hayan celebrado los contratos previstos en el Capítulo III de la Ley N° 19.550, texto ordenado en 1984 y sus modificaciones.
- d) Cuentas de pago abiertas o suministradas por Proveedores de Servicios de Pago (PSP) o empresas dedicadas al servicio electrónico de pagos y/o cobranzas por cuenta y orden de terceros, utilizadas en forma exclusiva a través del uso de dispositivos de comunicación móviles y/o cualquier otro soporte electrónico, cuyos titulares sean personas humanas.
También quedan exentos los movimientos que efectúen, en el desarrollo específico de su actividad, y por las tareas indicadas en el párrafo precedente, los Proveedores de Servicios de Pago (PSP), regulados por la normativa del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.
- e) Las cuentas bancarias a la vista utilizadas por los Proveedores de Servicios de Pago (PSP) para mantener los depósitos a la vista o cumplir con las disposiciones regulatorias del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA y los movimientos de fondos destinados a cumplir con las obligaciones dispuestas en el tercer párrafo del artículo 5° de esta normativa.
- f) Los débitos y créditos efectuados en cuentas -inclusive de pago- cuyos titulares se encuentren adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) e inscriptos en el Registro dispuesto por la Resolución General AFIP N° 3900 del 4 de julio de 2016 y sus modificaciones, o aquella que la reemplace en el futuro.
Las exenciones previstas en el Art 10 del Decreto 380/2001 y en otras normas de similar naturaleza resultarán aplicables a las cuentas de pago, siempre y cuando su utilización se encuentre autorizada por las disposiciones legales y regulatorias vigentes en cada caso.
COMPUTO DE PAGO A CUENTA
Los titulares de cuentas de pago tendrán derecho al cómputo del pago a cuenta en los términos de la normativa, siendo asimismo aplicable las disposiciones del artículo 6° de la Ley N° 27.264 y sus normas complementarias.
VIGENCIA
Estas disposiciones surtirán efectos para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del 1° de agosto de 2021.
CONSIDERACIONES ADICIONALES
El Decreto 301/2021, reestablece la carga impositiva sobre las transferencias y pagos realizadas a través de las denominada cuentas virtuales administradas por proveedores de servicios de pago, luego de su eliminación a través del Decreto 485/2017.
Una curiosidad aparte, es la lectura de los fundamentos que justificaron la eximición de esta carga impositiva en el Decreto 485 antes nombrado y los argumentos por los cuales se restituye dicha carga y que fundamentan el criterio adoptado en el Decreto 301 de reciente publicación, en donde se puede apreciar a todas luces, las diferencias conceptuales y los vaivenes de un país eternamente pendular.
Esta nueva carga impositiva, excluye específicamente a los movimientos realizados por personas humanas y Micro y Pequeñas Empresas, según definición del art. 2° de a Ley 24.467 que da el marco regulatorio a las PyMES, sustituyendo con esto al texto anterior del art. 10 del decreto 380/2001.
Tal como se deduce de los argumentos que justifica la emisión del Decreto 301, se pretende con esta norma igualar el tratamiento impositivo de las cuentas a la vista del sistema bancario con las cuentas virtuales administradas por los PSP, tanto en su gravamen específico, como con sus excepciones.
Es importante destacar que existen registrados por el BCRA, más de cincuenta proveedores de servicios de pago con actividad vigente y que junto con ellos, una gran cantidad de empresas y particulares de la actividad económica y social en la Argentina, han adoptado sus cuentas virtuales y sus servicios para generar movimientos comerciales y económicos en general, produciéndose sin duda, a partir de la implementación efectiva de esta norma, un cambio brusco en las costumbres operativas de los usuarios y proveedores del servicio de pago.
Como ya se sabe, esta nueva variante del impuesto al cheque (sin cheque), constituye la mejor opción para evitar aún más la bancarización en Argentina, encareciendo la circulación de fondos dentro de los sistemas regulados. Este impuesto se aprobó originalmente el 24/03/2001 como un impuesto excepcional para compensar el desequilibrio fiscal de esa época, estableciéndose su eliminación automática el 31/12/2002, aunque como vemos, goza de buena salud hasta nuestros días.