DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase la “Reglamentación de la Ley del Régimen Penal Juvenil N° 27.801”, que como ANEXO I (IF-2026-82933974-APN-SSPC#MJ) forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°.- Desígnase al MINISTERIO DE JUSTICIA como Autoridad de Aplicación de la Ley N° 27.801, el que tendrá a su cargo la implementación y coordinación del Régimen Penal Juvenil en el ámbito nacional y federal.
ARTÍCULO 3°.- Encomiéndase a la Autoridad de Aplicación la elaboración, mediante acto fundado, de un listado provisorio de profesionales que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 5° del ANEXO I del presente decreto, hasta tanto se sustancie la primera convocatoria pública para la conformación del REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL, la que deberá concretarse en un plazo máximo de CIENTO OCHENTA (180) días desde la entrada en vigencia del presente.
Los jueces competentes designarán al supervisor en cada caso concreto entre los profesionales que integren dicho listado provisorio.
La inscripción de los profesionales en el listado provisorio caducará de pleno derecho al integrarse el REGISTRO DE SUPERVISORES DEL RÉGIMEN PENAL JUVENIL definitivo. Los profesionales que, cumplidos los requisitos de la convocatoria pública, se incorporen al Registro definitivo continuarán ejerciendo sin interrupción las funciones de supervisor en las causas en que hubieran sido designados.
Respecto de los profesionales que no se incorporen al Registro definitivo, la caducidad de su inscripción provisoria importará la imposibilidad de ser designados en futuros casos, circunstancia que el Registro notificará al juez competente de cada causa donde dichos profesionales actúen, a fin de que este analice la procedencia de su continuidad como supervisor en cada una de ellas. En el supuesto de que el juez disponga el cese del supervisor designado sobre la base del listado provisorio, designará a la brevedad un nuevo supervisor entre los profesionales inscriptos en el Registro definitivo, adoptando los recaudos necesarios para preservar, en la mayor medida posible, la continuidad del seguimiento del adolescente.
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