RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. – Sustituir los artículos 9° y 9° BIS de la Sección I del Capítulo I del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“LIMITACIONES.
ARTÍCULO 9°.- Los Mercados y sus sociedades controladas y vinculadas no podrán llevar a cabo actividades que compitan con aquellas que pueden llevar a cabo los agentes registrados ante la Comisión bajo los Títulos VII y IX de las presentes Normas, con excepción de la constitución de la subcategoría de Agente de Liquidación y Compensación Integral.
MARCO DE ACTUACIÓN.
ARTÍCULO 9° BIS.- La actuación de los Mercados en ejercicio de la matrícula otorgada por esta Comisión queda limitada al ámbito del mercado de capitales, circunscribiéndose el desarrollo del objeto principal de organización de operaciones con valores negociables que cuenten con oferta pública y demás funciones específicas, previstas en el artículo 2°, 32 y concordantes de la Ley N° 26.831, en forma exclusiva, a dicho ámbito, con excepción del registro de contratos de derivados y pases celebrados en forma bilateral fuera del ámbito de negociación de los Mercados autorizados por la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 26.831.
