viernes, 26 de julio de 2024

REMOCIÓN DE AERONAVES – Decreto 664/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para la remoción de aeronaves que como ANEXO (IF-2024-76585020-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El Reglamento aprobado por el artículo 1° no será de aplicación a las aeronaves que se encuentren sometidas al régimen previsto en el TÍTULO II, Capítulo I, Sección 2ª de la Ley N° 20.094 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el Decreto N° 5764/67 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA – Decreto 663/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA que como ANEXO (IF-2024-76543623-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adecuar, conforme las disposiciones del presente y de su Anexo, su Resolución N° 880/19 y sus normas complementarias, y a reglamentar técnicamente, en forma coordinada con los organismos y empresas con competencia en la materia, la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – Decreto 661/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la Categoría K”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño contribuyente.

Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados, en caso de corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en alquiler o cada condominio, según el caso”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:

“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.

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martes, 23 de julio de 2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Decreto 657/2024. Designan director del BCRA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 30 de junio de 2024, la renuncia presentada por el licenciado en Economía Alejandro Daniel LEW (D.N.I. N° 23.888.706) al cargo de Director del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los valiosos servicios prestados en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase en comisión, a partir del 1° de julio de 2024, Director del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA al licenciado en Economía Baltasar Felipe ROMERO KRAUSE (D.N.I. N° 27.183.028) para completar un período de ley que vencerá el 23 de septiembre de 2028.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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IMPUESTOS – Decreto 658/2024. Sustituyen, con efectos a partir del 1/1/2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O.1997 y modificaciones y otras disposiciones complementarias

DECRETA:

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte obligatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO….- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo”.

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Com. A 8070 BCRA / Circular CONAU 1-1637: R.I. Régimen Informativo Contable Semestral/Anual para Casas y Agencias de Cambio. Aclaraciones

Ref.: Circular
CONAU 1-1637:
R.I. Régimen Informativo Contable Semestral/Anual para Casas y Agencias de Cambio.
Aclaraciones
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. con relación a las disposiciones oportunamente dadas a conocer
mediante la Comunicación “A” 7584, vinculadas con la norma sobre “Operadores de cambio”, Sección 3. pto. 3.1. “Capital mínimo”.
Al respecto, los operadores de cambio deberán detallar en la Nota 7 “Hechos posteriores al cierre del ejercicio” su situación respecto del cumplimiento del capital mínimo exigido al
01.07.2024, incluyendo la composición del Patrimonio Neto y de los aportes pendientes de integración a dicha fecha. Asimismo, dentro del “Informe Especial del Auditor Externo sobre la verificación
del cumplimiento de las normas sobre exigencia e integración de capitales mínimos” al 30.06.2024,
el auditor adicionalmente deberá expedirse en forma expresa respecto de lo manifestado por la entidad en la mencionada Nota 7, según lo indicado precedentemente.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS – Resolución General 5530/2024. Valores referenciales de exportación

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dejar sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo IF-2024-02088011-AFIP-DICEOA#DGADUA que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 4.764, 4.880, 4.943, 4.969, 4.974, 5.072, 5.152, 5.230, 5.256, 5.269 y 5.363.

ARTÍCULO 3°.- Derogar parcialmente la Resolución General N° 5.268, respecto a los valores referenciales establecidos para el maní blancheado, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg, clasificable en la Posición Arancelaria NCM 1202.42.00.

ARTÍCULO 4°.- Las destinaciones definitivas de exportación para consumo en las que se documenten las posiciones arancelarias alcanzadas por las resoluciones mencionadas, deberán cursar por los canales de selectividad correspondientes, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias. No obstante ello, dichas destinaciones podrán ser seleccionadas en función del análisis de riesgo y/o de fiscalización para ser sometidas a un control de valor, en cuyo caso cursarán por canal rojo.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

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INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES – Resolución 398/2024. Modifican la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA, aprobada por Resolución INCAA N° 249-E/2024, conforme el siguiente detalle:

a- Suprimir la Unidad Operativa “COORDINACIÓN DE CINEMATECA”.

b- Suprimir la Unidad Operativa “DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECA”.

c- Crear la “COORDINACIÓN DE CINEMATECA, BIBLIOTECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL”, Unidad Operativa dependiente de la RECTORÍA de la ENERC (Escuela Nacional de Experimentación y Realización Cinematográfica), con Nivel B y Función Ejecutiva Nivel II, quien llevará a cabo las acciones que se indican:

1. Ejecutar las acciones específicas y fundamentales de la Cinemateca Nacional-archivo: recuperar, restaurar, preservar, gestionar, digitalizar, investigar y difundir el acervo fílmico, iconográfico, videográfico y documental tanto en soporte analógico como digital, consolidando relaciones con la Federación Internacional de Archivos Fílmicos (FIAF), el Consejo Internacional de Archivos (ICA), embajadas, centros de documentación, bibliotecas y archivos fílmicos de todo el mundo, que permitan por un lado el intercambio de información, conocimientos, avances y materiales y por otro, la implementación de proyectos de trabajo en común

2. Mantener el control y buen estado de los acervos fílmico, videográfico, iconográfico y documental, tanto en soporte analógico como digital, para contribuir con su preservación, conservación, resguardo e incremento, a través de la organización, actualización y sistematización de la información sobre ellos y la implementación de equipos y técnicas especializadas para su cuidado, mediante la normativa internacional establecida.

3. Coordinar los distintos equipos técnicos, que se encuentran bajo la órbita de la Cinemateca Nacional, Biblioteca y Archivo, tanto los recursos humanos propios, como los especialistas que intervengan para los proyectos que lleve adelante.

4. Proponer a las autoridades del INSTITUTO la organización de exhibiciones de ciclos cinematográficos, retrospectivas y homenajes sobre obras, directores, productores y artistas representantes de la cultura cinematográfica nacional e internacional como así también elevar propuestas de convenios con organismos públicos y privados.

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ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL – Decreto 654/2024. Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 644 del 18 de julio de 2024 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

“V. – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

– SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

– SUBSECRETARÍA DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN INTERNACIONAL

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

– SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

– SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN

– SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

V BIS. – VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA

SECRETARÍA EJECUTIVA

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IMPUESTO A LAS GANANCIAS – Decreto 652/2024. Reglamentación de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes Título V por modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:

“Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.

Descargar Completo Decreto 652/2024