DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:
“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.
Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:
“Mecanismo de actualización
ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.
Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.
· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.
El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.
En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.
Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.
Descargar Completo Decreto 652/2024