martes, 17 de noviembre de 2020

AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Decisión Administrativa 2057/2020

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la
COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en
todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20,
hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la
COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a
esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20 se prohibió la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por sus
artículos 11, 12 y 22.

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lunes, 16 de noviembre de 2020

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 7161/2020

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: OPRAC 1 – 1075, REMON 1 – 1036. Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME.
Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente,
dispone:
“1. Establecer, al efecto del cumplimiento de las normas sobre “Línea de financiamiento para la inversión productiva
de MiPyME”, que para la determinación de entidades comprendidas en el grupo A, conforme a lo previsto en la
Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, el indicador del punto 4.1. de las normas
referidas en último término deberá computarse, para todas las entidades financieras, únicamente en forma
individual.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 866/2020

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.260 (B.O. 22-7-2016), en su Libro II, estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de
un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en
el país y en el exterior.
Que, a los efectos de la aplicación del régimen establecido en la citada ley, la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (en adelante “CNV”) reglamentó, mediante Resolución General Nº 672 (B.O. 29-7-2016), las pautas y
requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados a los efectos de ser considerados como
alternativa de inversión, en los términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260, así como las
correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a los efectos de la aplicación transitoria de los
fondos.
Que, entre dichas pautas, la reglamentación estableció que los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente
bajo el régimen establecido por la Ley N° 27.260 podían afectarse de manera transitoria a la suscripción de
cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4° inciso a) de la Sección II del
Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), constituidos exclusivamente por Letras del Tesoro
Nacional y Títulos Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o igual a UN (1)
año.
Que, a la luz de las actuales condiciones de mercado, se evidencia la falta de activos que cumplan con las
características enunciadas, correspondiendo, entonces, redefinir las opciones de inversión de los Fondos Comunes
de Inversión Abiertos constituidos en los términos de la Sección II del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), estableciendo que el patrimonio neto de dichos fondos podrá ser invertido exclusivamente en
valores negociables emitidos y negociados en el país.

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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 7162/2020

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS,
A LOS FIDUCIARIOS DE FIDEICOMISOS FINANCIEROS COMPRENDIDOS EN LA LEY DE ENTIDADES
FINANCIERAS,
A LOS OPERADORES DE CAMBIO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE CRÉDITO,
A LAS EMPRESAS NO FINANCIERAS EMISORAS DE TARJETAS DE COMPRA:
Ref.: RUNOR 1 – 1622. Política de erradicación de violencia y discriminación por razones de género en
publicidades en medios de comunicación gráficos y digitales.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Disponer que los sujetos obligados por el punto 1.1.2. de las normas sobre “Protección de los usuarios de
servicios financieros”, deberán evitar prácticas o acciones que reflejen o promuevan visiones estereotipadas y
jerarquizantes de los géneros, androcentrismo, lenguaje sexista, violencia mediática y/o simbólica contra mujeres y
personas LGBTTIQ+. Entre otras, deberán evitar la condescendencia masculina –conocida como “mansplaining”–,
utilizar la imagen de la mujer como mero objeto desvinculado del producto que se pretende promocionar o asociada
a comportamientos estereotipados, o reproducir mensajes homofóbicos, lesbofóbicos y transfóbicos.

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR Resolución 561/2020 y anexo

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las autoridades proveerán a la protección de
los derechos de las y los consumidores y usuarios, a la educación para el consumo, a la defensa de la competencia
contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales y legales, al de la calidad y
eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de Asociaciones de Consumidores y de Usuarios.
Que, por su parte, la Ley Nº 24.240 y su modificatoria establece un régimen especial para aquellas organizaciones
que tengan como finalidad la defensa, información y educación de las y los consumidores.
Que, en este sentido, el Artículo 57 de la citada ley establece como condiciones especiales que las organizaciones
de consumidores no podrán participar en actividades políticas partidarias; deberán ser independientes de toda
forma de actividad profesional, comercial y productiva; no podrán recibir donaciones, aportes o contribuciones de
empresas comerciales, industriales o proveedoras de servicios, privadas o estatales, nacionales o extranjeras; y
sus publicaciones no podrán contener avisos publicitarios.

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EMERGENCIA PÚBLICA Decreto 891/2020

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa,
previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que la crisis económica en que se encontraba el país a fines de 2019 se vio agravada por el brote del virus
SARS-CoV-2, que diera lugar a la declaración de pandemia por COVID-19 por parte de la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE LA SALUD (OMS).
Que en dicho contexto, se dictó el Decreto N° 260/20 por el que se amplió la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la citada ley, por el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del mencionado
decreto.
Que con el objetivo de proteger la salud pública como una obligación indelegable del Estado nacional, a través del
Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo el país, que
fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20, hasta el 7 de junio
de 2020, inclusive.
Que, posteriormente, por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20,
814/20 y 875/20 se fue diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia
sanitaria originada por la COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo
y obligatorio”, las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas
que debieron retornar a esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al
estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre
de 2020.

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MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL Resolución 938/2020

CONSIDERANDO:
Que el artículo 1° de la Ley N° 27.541 declaró la emergencia pública en materia sanitaria económica, financiera,
fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social.
Que por el Decreto Nº 260 del 12 de marzo de 2020 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en
materia sanitaria establecida por la Ley Nº 27.541.
Que en ese contexto, y frente a la velocidad en el agravamiento de la situación epidemiológica a escala
internacional, se requirió la adopción de medidas inmediatas para hacer frente a la emergencia, dando lugar al
dictado del Decreto N° 297/2020 por el cual se dispuso el “aislamiento social, preventivo y obligatorio”, prorrogado
sucesivamente hasta la actualidad para ciertas regiones del país, habiéndose incorporado luego, la medida de
“distanciamiento social, preventivo y obligatorio” cuya vigencia también se ha venido prorrogando hasta el presente.
Que en el marco de dicha situación, por el Decreto N° 332 del 1° de abril de 2020 y sus modificatorios se creó el
Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción (ATP) para empleadores y empleadoras y
trabajadores y trabajadoras afectados por la emergencia sanitaria.

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO Resolución 625/2020

CONSIDERANDO:
Que por la Ley N° 25.922 y sus modificaciones se instituyó el Régimen de Promoción de la Industria del Software
por un plazo de vigencia previsto hasta el día 31 de diciembre de 2019.
Que por el Artículo 21 de la citada ley se designó a la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA
PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del entonces MINISTERIO DE PRODUCCIÓN como Autoridad de Aplicación
de dicho régimen, con excepción de lo establecido en el Capítulo IV de dicha ley y sin perjuicio de lo establecido por
el Artículo 6° del Decreto N° 252 de fecha 17 de marzo de 2000, según texto ordenado por el Decreto N° 243 de
fecha 26 de febrero de 2001.
Que, por su parte, el Régimen de Promoción de la Industria del Software y sus normas reglamentarias y
complementarias contemplan una serie de disposiciones que tienen por finalidad verificar el cumplimiento de las
empresas beneficiarias en el marco de lo cual se encuentra dispuesta la realización de acciones de verificación y
control a ejecutarse de forma anual.

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Decisión Administrativa 2053/2020

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió por el plazo de UN (1) año la emergencia pública en materia sanitaria
establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA
SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en
todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20,
hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la
COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a
esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que con relación a los lugares que se desenvuelven bajo el régimen de “aislamiento social, preventivo y obligatorio”
y de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, los artículos 17 y 8°, respectivamente, del citado Decreto
N° 875/20 establecen que a solicitud de las autoridades de cada jurisdicción, el Jefe de Gabinete de Ministros podrá
autorizar excepciones a las actividades vedadas en el marco de la pandemia de COVID-19

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COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN Decisión Administrativa 2047/2020 y anexo

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde
el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos
Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la
COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”, las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a
esta última modalidad, en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia,
departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, y hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive

Descargar completa Decision Administrativa 2047-2020

Descargar completa anexo I -2047-2020