RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: Las asociaciones civiles que se constituyan a partir de la entrada en vigencia de la
presente resolución deberán prever, en su acto constitutivo, un órgano de fiscalización, de
conformidad con lo normado en los artículos 170 y 172 del Código Civil y Comercial de la Nación.
Cuando la entidad posea hasta cien (100) asociados el órgano de fiscalización estará a cargo de
uno o más revisores de cuentas.
Cuando la entidad cuente, en forma originaria o sobreviniente, con más de cien (100) asociados, el
órgano de fiscalización será colegiado o plural y se denominará Comisión Revisora de Cuentas.
ARTÍCULO 2°: Las asociaciones civiles constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la
presente resolución y que no tengan previsto un órgano de fiscalización, deberán incluirlo en la
próxima reforma estatutaria o designarlo dentro del plazo máximo de ciento ochenta (180) días de
entrada en vigor de esta resolución, según lo que acontezca primero.
