Artículo 1º- Objeto. Ámbito de aplicación. El objeto de la presente ley es el establecimiento del régimen penal aplicable a las personas adolescentes, desde los catorce (14) años de edad hasta las cero (0) horas del día en que cumplan dieciocho (18) años de edad, cuando fueran imputadas por un hecho tipificado como delito en el Código Penal o en las leyes penales especiales vigentes o que se dicten en el futuro.
Artículo 2º- Presunción de edad. Las edades indicadas en el presente Capítulo se entienden siempre referidas al momento de la comisión del hecho y se acreditarán con Documento Nacional de Identidad, partidas de los Registros correspondientes y cualquier otro documento que permita determinarlas. Si no resulta posible comprobar fehacientemente las edades mínima o máxima establecida en el artículo 1º, deberá recabarse la prueba adecuada, requerirse los informes correspondientes o practicarse los peritajes necesarios. En caso de que los resultados de los informes requeridos no resultaran concluyentes, se presumirá la minoría de edad.
Artículo 3º- Aplicación supletoria. Se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Penal en cuanto no se opongan a la presente ley.
Capítulo II
Principios rectores del Régimen de Responsabilidad Penal Juvenil

