Artículo 1°- Modifíquese el artículo 60 del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
Artículo 60: Registro de los candidatos y pedido de oficialización de listas. Desde la proclamación de los candidatos en las elecciones primarias y hasta sesenta (60) días anteriores a la elección, los partidos registrarán ante el juez federal con competencia electoral las listas de los candidatos proclamados, quienes deberán reunir las condiciones propias del cargo para el cual se postulan y no estar comprendidos en alguna de las inhabilidades legales.
En el caso de la elección del presidente y vicepresidente de la Nación, y de parlamentarios del Mercosur por distrito nacional, la presentación de las fórmulas y de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral de la Capital Federal.
En el caso de la elección de parlamentarios del Mercosur por distritos regionales provinciales y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, senadores nacionales y diputados nacionales, la presentación de las listas de candidatos se realizará ante el juez federal con competencia electoral del distrito respectivo.
Artículo 2°- Modifícase el Capítulo IV del Título III del Código Electoral Nacional, ley 19.945, el que quedará redactado de la siguiente forma:
CAPÍTULO IV
Sistema de Boleta Única de Papel para la Emisión del Sufragio
Artículo 62: Boleta Única de Papel. Se establece la Boleta Única de Papel como instrumento de votación para todos los procesos electorales nacionales contemplados en este Código.
