RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir los artículos 1° y 2° de la Sección I del Capítulo III del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ASPECTOS GENERALES. AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Los FCI que se constituyan con un número determinado de cuotapartes de conformidad con el artículo 1º, segundo párrafo, de la Ley de Fondos Comunes de Inversión, se regirán por las normas del presente Capítulo.
Aquellos FCIC que no resulten alcanzados por el régimen de autorización automática previsto en la Sección III del presente Capítulo deberán cumplimentar el procedimiento general de autorización previa ante la CNV, de conformidad con lo dispuesto por los artículos subsiguientes.
Los FCIC deberán invertir directa y/o indirectamente en activos situados, constituidos, originados, emitidos y/o radicados en el país, no resultando de aplicación lo dispuesto en la parte final del quinto párrafo del artículo 6º de la Ley de Fondos Comunes de Inversión.
En la denominación se deberá incluir la expresión “fondo común de inversión cerrado”, e identificar e individualizar el objeto especial de inversión.
