viernes, 28 de agosto de 2020

COMITÉ DE EVALUACIÓN Y MONITOREO DEL PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN- Decisión Administrativa 1581/2020 y Anexos

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) en relación con el COVID-19.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de aislamiento social, preventivo y obligatorio, desde
el 20 hasta el 31 de marzo de 2020, con el fin de proteger la salud pública, la cual fue prorrogada por los Decretos
Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20 hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20 y 677/20 se diferenció a las distintas áreas geográficas
del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por el COVID 19, entre aquellas que pasaron a una etapa
de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio” y las que permanecieron en “aislamiento social, preventivo y
obligatorio”, de acuerdo al estatus sanitario de cada provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos,
y hasta el 30 de agosto de 2020, inclusive.
Que con el objetivo de coordinar esfuerzos para morigerar el impacto de las medidas sanitarias adoptadas para
mitigar la pandemia de COVID-19 sobre los procesos productivos y el empleo, mediante el dictado del Decreto
Nº 332/20 se creó el PROGRAMA DE ASISTENCIA DE EMERGENCIA AL TRABAJO Y LA PRODUCCIÓN para
empleadores y empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que a tal fin se definieron una serie de beneficios, beneficiarios y beneficiarias y condiciones para la obtención de
aquellos.
Que a través de los Decretos Nros. 376/20 y 621/20 se introdujeron modificaciones al citado decreto, a los efectos
de extender la temporalidad de la asistencia, ampliar los sujetos alcanzados y los beneficios comprendidos en el
referido Programa, adecuándolos así a las necesidades imperantes y a los cambios que se van produciendo en la
realidad económica.

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Descargar completa anexo II- 1581-2020

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jueves, 27 de agosto de 2020

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES- Resolución General 852/2020 y Anexos

CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 (B.O. 11-5-2018) establece como atribuciones de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV), la de propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando
o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que, en el ejercicio de dichas atribuciones, se propicia la creación de un régimen especial para la constitución y
autorización de Productos de Inversión Colectiva para el Desarrollo de Infraestructura Pública, a través de la
inclusión de un nuevo Capítulo dentro del Título V “PRODUCTOS DE INVERSIÓN COLECTIVA” de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.).
Que el objetivo de la presente reglamentación, que se somete a consulta pública, es brindar las herramientas
necesarias que permitan el acceso al financiamiento a través del mercado de capitales para el desarrollo de
proyectos de infraestructura pública, a nivel nacional, provincial y municipal.
Que, en tal sentido, se entiende que los productos de inversión colectiva resultan el canal natural para la captación
de ahorro e inversión, fundamental para el desarrollo de las economías, brindando liquidez y financiamiento a
proyectos de inversión en el país a través del mercado de capitales

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Descaragar anexo I – 852-2020

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INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA -Resolución General 38/2020

El dictado de la Ley Nº 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia
Pública, la Resolución General IGJ Nº 14/2020 y los Decretos de Necesidad y Urgencia Nº 260/2020, 297/2020,
325/2020, 355/2020, 408/2020, 459/2020, 493/2020, 520/2020, 576/2020, 605/2020, 641/2020 y 677/2020; y
CONSIDERANDO:
Que en la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social declarada por la Ley Nº 27.541 y que se ha visto intensificada a partir de la
emergencia sanitaria de público conocimiento y atendida con medidas restrictivas de diferentes órdenes que
impactaron y agudizaron la situación crítica de la economía nacional, se halla comprendida la situación de los
planes de ahorro previo bajo la modalidad de “grupos cerrados”, habida cuenta del fuerte incremento que se
registró en el precio de los automotores cuya adjudicación directa constituye el objeto de dichos planes.
Que dentro del marco de la manda legal formulada por el artículo 60 de la ley mencionada que puso a cargo del
BANCO CENTRAL DE LA REPUBLICA ARGENTINA evaluar la situación y estudiar mecanismos para mitigar sus
efectos negativos, se analizaron respuestas a la emergencia que fueron evaluadas favorablemente por los diversos
sectores involucrados y plasmados en la Resolución General IGJ Nº 14/2020, en virtud de las atribuciones
reglamentarias de contenido material de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, otorgadas por los artículos
174 de la Ley 11.672 (t.o. 2014) y 9º inciso f) de la Ley Nº 22.315.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -Resolución General 4799/2020

RESOG-2020-4799-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión
de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00526265- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas
respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a
amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.
Que en tal sentido se suspendió hasta el 1° de agosto de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión
de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.
Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, a los efectos
del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4
de enero de 2010 y su modificatorio.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- Resolución General 4798/2020

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el Sistema Integral de
Retenciones Electrónicas (SIRE), previéndose en una primera etapa su utilización para los regímenes de retención
correspondientes al impuesto a las ganancias por rentas de beneficiarios del exterior y a determinadas
contribuciones de la seguridad social.
Que mediante la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, se extendió el uso del aludido sistema a las
retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, estableciendo su utilización opcional para las
retenciones de dicho impuesto practicadas a partir del 1° de diciembre de 2019 por los regímenes dispuestos por
las Resoluciones Generales N° 4.167 (DGI), N° 1.105, N° 1.575, N° 1.603, N° 2.616, N° 2.854, N° 3.164 y N° 4.622,
sus respectivas modificatorias y complementarias, y su aplicación obligatoria desde el 1° de septiembre de 2020
para todas las retenciones y/o percepciones de ese gravamen que se practiquen de conformidad con los regímenes
vigentes -excepto percepciones efectuadas en el marco de la Resolución General N° 4.240-, así como para los
regímenes especiales de ingreso previstos por las Resoluciones Generales N° 549, sus modificatorias y su
complementaria y N° 4.356.
Que teniendo en cuenta el presente marco de emergencia pública, así como los posibles inconvenientes de los
responsables para el desarrollo de las adecuaciones sistémicas requeridas para la implementación de las
disposiciones contenidas en la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, en la fecha prevista; razones de
buena administración tributaria aconsejan extender al 1° de diciembre de 2020, la aplicación obligatoria de la citada
resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementario

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS- Resolución General 4797/2020

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia
Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social; delegándose en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades detalladas en la ley, en los
términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que dicha ley, a través de su artículo 18, sustituyó el artículo 77 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2019 y sus modificaciones, otorgando a esta Administración Federal
amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de
consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes, destinado a estimular comportamientos
vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.
Que según lo dispuesto en el citado artículo, tanto el reintegro como los estímulos deben priorizar a los sectores
más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera, asegurando su aplicación sostenida durante el
plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública;
para lo cual este Organismo Fiscal está facultado a requerir informes técnicos y sociales, y a coordinar su
aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como
con las demás autoridades administrativas que resulten competentes.

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miércoles, 26 de agosto de 2020

INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA- Resolución General 37/2020

Y CONSIDERANDO:
Que en tanto no se concrete una segmentación normativa que deslinde las entidades más acaudaladas de aquéllas
que resultan menos poderosas, es imperativo de gestión para este organismo atender las necesidades de las
instituciones económicamente más vulnerables y que cumplen objetivos deseables en territorio y/o con poblaciones
de menores recursos.
Que, desde siempre, las entidades de la sociedad civil cumplen fines sociales y comunitarios bajo la consigna de la
defensa del bien común.
Que en este contexto, la práctica deportiva siempre constituyó un gran llamador hacia los clubes, y numerosos
colegios municipales utilizan sus instalaciones para diversas actividades que no se realizan en edificios escolares
donde no existen comodidades; las bibliotecas populares han aportado al estudio y alfabetización de los sectores
sociales menos favorecidos; los centros culturales han sido fundamentales en la preservación, fomento y difusión
de fenómenos artísticos populares; los centros de jubilados colaborando en la sociabilización de la tercera edad; los
organismos de derechos humanos en la importantísima tarea de coadyuvar al respeto de los derechos
fundamentales; las instituciones radicadas en barrios vulnerables atendiendo las necesidades de sus vecinos; las
cooperadoras de instituciones educativas y hospitalarias colaborando en la adquisición de insumos imprescindibles;
y en la actualidad, las entidades abocadas a las cuestiones de género, particularmente referidas a sectores también
vulnerables.

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MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR -Resolución 244/2020

CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo
las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población, resultando un interés
prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos y al efectivo goce de los derechos reconocidos a
las y los consumidores.
Que en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias se contemplan derechos de las y los consumidores, entre ellos, el
derecho a la protección de su salud e integridad física, así como también se establecen mecanismos y sistemas
para su protección.
Que, específicamente, el Artículo 5º de dicha ley establece que los bienes y servicios deben ser prestados de
manera tal que no afecten la salud y la integridad física de las y los consumidores.
Que, asimismo, su Artículo 16 establece que el tiempo durante el cual la o el consumidor se encuentra privado del
uso de la cosa en garantía, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS -Resolución General 4796/2020

CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.597 y su modificatoria, estableció el régimen de registración electrónica de
operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios,
locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos
presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada
mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.
Que habida cuenta del gran universo de responsables que se encontrarán alcanzados por el referido régimen a
partir del período agosto 2020, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar las fechas de
aplicación de la mencionada norma, en orden a facilitar el cumplimiento de la obligación de registración electrónica
de las operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.

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LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA- Ley 27562

Ampliación de la moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19. Ley N° 27.541.
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL
COVID-19
Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo 1 del título IV de la ley 27.541, de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la siguiente:
Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 8º: Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad
social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31
de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de
deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás
sanciones que se establecen en el presente capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de
riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y
organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades
con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no
persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos
o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean
activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento
(30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al
presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.

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