TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “ASISTENCIA CREDITICIA
A PROVEEDORES NO FINANCIEROS DE CRÉDITO”
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “ASISTENCIA CREDITICIA
A PROVEEDORES NO FINANCIEROS DE CRÉDITO”
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE
“TASAS DE INTERÉS EN LAS OPERACIONES DE CRÉDITO”
CONSIDERANDO:
Que, el Estado Argentino, en virtud de los derechos de libertad de cultos y de asociación con fines útiles
garantizados en la Constitución Nacional, reconoce a las iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas
diversas de la Iglesia Católica.
Que las mencionadas iglesias, confesiones, comunidades y entidades religiosas, a los fines de realizar sus
actividades públicas en el territorio de la República Argentina y ser reconocidas en cuanto tales por el Estado
Nacional, deben inscribirse en el Registro Nacional de Cultos, creado por la Ley citada en primer orden en el
VISTO.
Que, por su parte, las entidades ligadas al culto católico dependientes de la Iglesia Católica Apostólica Romana, a
efectos de su personería jurídica civil, deben inscribirse en el Registro de Institutos de Vida Consagrada, creado por
la Ley citada en segundo orden en el VISTO.
CONSIDERANDO:
Que por Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 260/20 se amplió, con motivo de la Declaración de Pandemia de
Covid19 por parte de la OMS, la Emergencia Pública en Materia Sanitaria ya declarada por la Ley Nº 27.541
Que en concordancia con aquél y por medio de otro Decreto de Necesidad y Urgencia, Nº 297/20, ante el
advenimiento de las graves consecuencias de continuar con la circulación normal de personas en todo el territorio
de nuestro país, se declaró la obligatoriedad de que todas las personas humanas cumplan un “Aislamiento Social,
Preventivo y Obligatorio”, exceptuándose de su cumplimiento a un grupo de personas que llevan a cabo actividades
consideradas esenciales relacionadas a la emergencia sanitaria, y otras que promueven servicios públicos o
privados que no pueden sufrir una parálisis total, aún en ese contexto.
CONSIDERANDO:
Que la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL tiene a su cargo la administración del FONDO
DE GARANTIA DE SUSTENTABILIDAD (FGS), pudiendo efectuar inversiones de su activo con la finalidad, entre
otras, de contribuir a la preservación del valor y rentabilidad de los recursos de dicho Fondo.
Que la Ley N° 24.241 en su artículo 74 incisos m) y n), permite el otorgamiento de créditos a beneficiarios del SIPA
por hasta un máximo del VEINTE POR CIENTO (20%) de los activos totales del FGS y a titulares de prestaciones
cuya liquidación o pago se encuentre a cargo de la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
por hasta un máximo el CINCO POR CIENTO (5%) de los activos totales del FGS, bajo las modalidades
CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió, por el plazo de UN (1) año, la emergencia pública en materia
sanitaria establecida por la Ley N° 27.541, en virtud de la pandemia declarada por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL
DE LA SALUD (OMS) con relación a la COVID-19.
Que, en razón de la emergencia declarada, se han adoptado distintas medidas destinadas a ralentizar la expansión
de la COVID-19, limitando la circulación de personas y el desarrollo de actividades determinadas, lo que produce un
impacto económico negativo y no deseado sobre empresas y familias.
Que, en dicho contexto, y con el objeto de adoptar medidas para reducir ese impacto negativo, mediante el Decreto
Nº 332/20 se instituyó el Programa de Asistencia de Emergencia al Trabajo y la Producción para empleadores y
empleadoras, y trabajadores y trabajadoras afectados y afectadas por la emergencia sanitaria.
Que el artículo 13 del Decreto Nº 332/20, sustituido por el artículo 8° del Decreto Nº 621/20, estableció la vigencia
temporal del referido Programa hasta el 30 de septiembre de 2020 inclusive, y se dispuso que para las actividades
afectadas en forma crítica por la pandemia y las consecuentes medidas de distanciamiento social, aun cuando el
aislamiento social, preventivo y obligatorio hubiere concluido, los beneficios podrían extenderse hasta el mes de
diciembre de 2020 inclusive.
PROTECCIÓN DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS FINANCIEROS
TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “COMUNICACIÓN POR MEDIOS
ELECTRÓNICOS PARA EL CUIDADO DEL MEDIO AMBIENTE”
Descargar completa TO Comunicaciones por medios electronicos
ARTICULO 2º — Quedan expresamente comprendidas en las disposiciones de esta Ley las siguientes clases de entidades:
a) Bancos comerciales;
b) Banco de inversión;
c) Bancos hipotecarios;
d) Compañías financieras;
e) Sociedades de ahorro y préstamo para la vivienda u otros inmuebles;
f) Cajas de crédito.
Descargar completa LEY Nº 21526_Ley de Entidades Financieras
El Estado nacional garantiza las obligaciones asumidas por el banco. Salvo expresas disposiciones en contrario establecidas por ley, no serán de aplicación al banco las normas, cualquiera sea su naturaleza, que con alcance general hayan sido dictadas o se dicten para organismos de la Administración Pública Nacional, de las cuales resulten limitaciones a la capacidad o facultades que le reconoce esta Carta Orgánica.