CONSIDERANDO:
Que en el artículo 170, del Código Civil y Comercial de la Nación, se establecen los elementos que debe contener
el acto constitutivo de las asociaciones civiles. Entre ellos, por lo previsto en el inciso l), categóricamente se ordena
que debe preverse el órgano de fiscalización interna, regulándose su composición, requisitos de integración,
duración de sus integrantes, competencias, funciones, atribuciones y funcionamiento en cuanto a convocatoria,
constitución, deliberación, decisiones y documentación.
Que, por su parte, en el artículo 172 del Código de fondo se establece que, en el acto constitutivo, se debe
consignar a los integrantes del primer órgano de fiscalización. Tal precepto agrega, en su segundo párrafo, que la
fiscalización privada de la asociación está a cargo de uno o más revisores de cuentas y que la comisión revisora de
cuentas es obligatoria en las asociaciones con más de cien (100) asociados.
Que, una adecuada interpretación integral (conf. arts. 1° y 2°, Código Civil y Comercial de la Nación), hasta incluso
literal, de las normas pertinentes del Código Civil y Comercial de la Nación para la especie abordada, permite
sostener que las asociaciones civiles deben prever un órgano de fiscalización en el acta constitutiva, regular
imperativamente los recaudos legales exigibles y designar a sus integrantes en forma simultánea; y que dicho
órgano auditor será unipersonal o colegiado, siendo este último de carácter obligatorio cuando la entidad supere los
cien (100) asociados.
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