Les compartimos el informe de la Comisión Nacional de Valores sobre el Financiamiento en el Mercado de Capitales de Febrero 2021
Descargar completo Informe Mensual Febrero FINAL
Les compartimos el informe de la Comisión Nacional de Valores sobre el Financiamiento en el Mercado de Capitales de Febrero 2021
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CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;
agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno;
agregando que las autoridades proveerán a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la
defensa de la competencia contra toda forma de distorsión de los mercados, al control de los monopolios naturales
y legales, al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos, y a la constitución de asociaciones de consumidores
y de usuarios.
Que la Ley Nº 24.240 tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario, que define como toda persona física o
jurídica que adquiere o utiliza bienes o servicios en forma gratuita u onerosa como destinatario final, en beneficio
propio o de su grupo familiar o social.
CONSIDERANDO:
Que, mediante el Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, se aprobó, entre otros
aspectos, la estructura organizativa de la Administración Pública Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría
estableciendo las competencias respectivas a cada jurisdicción, designando a la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO como Autoridad de Aplicación de las Leyes Nros.
20.680 y sus modificaciones y 24.240 y sus modificatorias, y del Decreto N° 274 de fecha 17 de abril de 2019.
Que a través de la Resolución N° 237 de fecha 15 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO
INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO y su modificatoria, se creó en la órbita de la
SUBSECRETARÍA DE POLÍTICAS PARA EL MERCADO INTERNO de la citada Secretaría del mencionado
Ministerio, el “Sistema Informativo para la Implementación de Políticas de Reactivación Económica” (SIPRE), con el
objeto de disponer de información cierta y actualizada que permita identificar y caracterizar las diversas
problemáticas de los sectores económicos implicados en la producción, distribución y comercialización de bienes
finales e insumos con mayor impacto en la población.
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley Nº 27.555 se creó el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo con el objeto de establecer
los presupuestos legales mínimos para la regulación de la modalidad de Teletrabajo en aquellas actividades que
por su naturaleza y particulares características, lo permitan.
Que el artículo 19° de la citada ley establece que el Régimen Legal del Contrato de Teletrabajo entrará en vigor
luego de NOVENTA (90) días, contados a partir que se determine la finalización del período de vigencia del
aislamiento social, preventivo y obligatorio.
Que por el Decreto Nº 27/21, se reglamentó la Ley Nº 27.555 facultándose a este MINISTERIO DE TRABAJO,
EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL a fijar la fecha de inicio del cómputo de los NOVENTA (90) días indicados en el
artículo 19.
CONSIDERANDO:
Que la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438/92) y sus modificaciones, dispone que es
competencia del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO entender y formular políticas, objetivos,
programas y acciones tendientes a promover el desarrollo tecnológico, el desarrollo y fortalecimiento de Micro,
Pequeñas y Medianas Empresas, Cooperativas y Mutuales, la creación de condiciones para mejorar la
productividad y competitividad.
Que, a través del Decreto N° 50 de fecha 19 de diciembre del 2019 y sus modificatorios, se aprobaron los objetivos
específicos de la SECRETARÍA DE INDUSTRIA, ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO Y GESTIÓN COMERCIAL
EXTERNA del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, entre los cuales se encuentran entender en la
definición de la política industrial y el diseño, financiamiento y gestión de los instrumentos para promover el
desarrollo y crecimiento del sector de la industria manufacturera, actuando como autoridad de aplicación de los
regímenes de promoción; entender en el análisis de la problemática de los diferentes sectores industriales,
detectando las necesidades de asistencia financiera y tecnológica, entre otras, así como promover el fortalecimiento
productivo, tanto a nivel sectorial como regional y promocionar las actividades económicas que apliquen el uso del
conocimiento y la digitalización de la información apoyado en los avances de la ciencia y de las tecnologías,
orientado a la obtención de bienes, prestación de servicios y/o mejoras de procesos
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y
la firma digital, estableciendo las características de la Infraestructura de Firma Digital.
Que la Ley N° 27.446 designó al (ex) Ministerio de Modernización como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.506.
Que el Decreto Nº 182/19, reglamentario de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, estableció el procedimiento que los
certificadores deben observar para la obtención de una licencia y detalló la documentación exigida para el
cumplimiento de las condiciones estipuladas en la mencionada normativa.
Que la Resolución del (ex) Ministerio de Modernización Nº E 399/16 y modificatoria, establece los procedimientos y
pautas técnicas complementarias del marco normativo de firma digital, aplicables al otorgamiento y revocación de
licencias a los certificadores que así lo soliciten, en el ámbito de la Infraestructura de Firma Digital de la
REPÚBLICA ARGENTINA.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular RUNOR 1-1650:
Régimen Informativo Plan de Negocios y Proyecciones. Periodo 2021/2022
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo las hojas que corresponde reemplazar en la Sección 35 de
“Presentación de Informaciones al Banco Central”, en función de las modificaciones introducidas por la
Comunicación “A” 7232.
En tal sentido, se destacan los siguientes cambios en el Apartado II – Proyecciones:
– Cuadro D1: Eliminación de los sombreados de la columna “Punto de partida” para las partidas en pesos y
aclaraciones al pie del diseño.
A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular RUNOR 1-1649:
Régimen Informativo para Supervisión Trimestral/Anual (R.I.-S). Adecuación
Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en anexo la hoja que corresponde reemplazar de la Sección 13. de
“Presentación de Informaciones al Banco Central”, en función de las disposiciones dadas a conocer a través de la
Comunicación “A” 7231.
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nacional de Tránsito Nº 24.449 prevé en su Artículo 68 que “Todo automotor, acoplado o semiacoplado
debe estar cubierto por seguro, de acuerdo a las condiciones que fije la autoridad en materia aseguradora, que
cubra eventuales daños causados a terceros, transportados o no”.
Que el Artículo 23 de la Ley N° 20.091 establece que los Planes de Seguro, así como sus elementos Técnicos y
Contractuales deben ser aprobados por esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN antes de su
aplicación.
Que esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN implementó condiciones contractuales uniformes
para los Seguros de Vehículos Automotores y/o Remolcados.