ARTICULO 1º — Establécese un impuesto, cuya alícuota será fijada por el Poder Ejecutivo
nacional hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰) que se aplicará sobre:
a) Los créditos y débitos efectuados en cuentas —cualquiera sea su naturaleza— abiertas en
las entidades regidas por la Ley de Entidades Financieras.
b) Las operatorias que efectúen las entidades mencionadas en el inciso anterior en las que sus
ordenantes o beneficiarios no utilicen las cuentas indicadas en el mismo, cualquiera sea la
denominación que se otorgue a la operación, los mecanismos empleados para llevarla a cabo
—incluso a través de movimiento de efectivo— y su instrumentación jurídica
