RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 169 de la Sección XVI del Capítulo V del Título II de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 169.- Se considerará una oferta de acciones como Oferta Pública con Autorización Automática por su Bajo Impacto, que tendrá autorización automática de oferta pública, cuando se cumplan todas las siguientes condiciones:
1) La oferta sea realizada, y efectivamente colocada, por un Emisor pudiendo contar con la participación de una cantidad ilimitada de Agentes Registrados que actúen como agentes de colocación y distribución.
2) Sólo podrán participar, como compradores, en la colocación primaria y en la negociación secundaria Inversores Calificados, sin limitación de número. Los accionistas del Emisor, que lo fueran con anterioridad a la oferta, podrán participar, como compradores, exclusivamente en la colocación primaria y, como vendedores, tanto en la colocación primaria como en la negociación secundaria, sin limitaciones siempre que la contraparte sean Inversores Calificados. Ninguna de estas limitaciones será aplicable a aquellas emisoras que se encuentren autorizadas a la oferta pública bajo el Régimen General en tanto y en cuanto cumplan con el régimen informativo previsto en dicho régimen, por lo que podrán participar, en la colocación primaria y en la negociación secundaria, Inversores no Calificados, sin limitación de número.
