RESUELVE:
Artículo 1º: En las reuniones de los órganos colegiados de administración de las sociedades, no
resulta necesario, para habilitar la actuación del o los directores o administradores suplentes, una
previa reunión donde se ponga a éstos en posesión de la efectiva titularidad de su cargo, pudiendo
integrarse automáticamente el directorio o la gerencia colegiada -tratándose de una sociedad de
responsabilidad limitada-, cuando el respectivo órgano de administración, previa notificación
válida y fehaciente de convocatoria a los directores titulares, no alcance el quórum necesario para
sesionar (art. 260, de la Ley 19.550).
Artículo 2º: La asunción automática de los directores y gerentes suplentes en el respectivo órgano
de administración, sólo podrá ser posible en la medida que los mismos hayan cumplido totalmente
con la garantía prevista en el artículo 256, segundo párrafo, de la Ley 19.550, en la forma y
condiciones establecidas en los artículos 76 a 78, de la Resolución General IGJ Nº 7/2015 (“Normas
de la Inspección General de Justicia”).
