La Sala C de la Cámara Nacional Comercial dispuso dejar sin efecto las resoluciones generales 34/2020 y 35/2020 dictadas por la Inspección General de Justicia (IGJ) que exige la conformación de los órganos de administración y fiscalización con paridad de género.
¿Qué disponen las resoluciones de IGJ cuestionadas?
La resolución general 34/2020 dispone que las siguientes entidades, sujetas a contralor de la Inspección General de Justicia, incluyan en su órgano de administración, y en su caso en el de fiscalización, una composición que respete la diversidad de género:
Asociaciones civiles
Simples asociaciones
Sociedades anónimas comprendidas en el artículo 299 de la Ley General de Sociedades –con excepción de aquellas que hagan oferta pública de sus acciones, tengan un capital mayor a $50 millones o sean sociedades anónimas unipersonales-
Fundaciones con un consejo de administración de integración temporaria
Sociedades del Estado
Es decir, la mitad de miembros femeninos y la otra mitad de miembros masculinos y en caso de un órgano impar, que el mismo sea integrado, al menos, por un tercio de los cargos con componente femenino.
En tanto que la resolución general 35/2020, difirió su entrada en vigencia al 4 de octubre de 2020, en virtud de la emergencia sanitaria y aclaró que la exigencia para las sociedades anónimas, fundaciones y sociedades del Estado (en los casos mencionados en párrafos anteriores) incluían no solo las que se constituyeran a partir de la regulación sino todas aquellas que ya estuvieren inscriptas al momento de entrada en vigencia de la normativa.
¿Cuáles son los hechos argumentados por la empresa apelante?
La apelación de la empresa, dedicada al transporte público de pasajeros, sostiene que utilizando como argumentos el derecho a la igualdad y la prohibición de discriminar por razones de género, la IGJ ha impuesto una condición en la conformación de esos órganos que no surge de la ley e impone una obligación que descarta a otros postulantes por el solo hecho de no pertenecer al grupo tutelado postergando a otros colectivos que pudieran encontrarse en similar grado de vulnerabilildad.
Y agregan que las potestades administrativos no son absolutas e ilimitadas, sino razonables y tasadas en su extensión por el propio ordenamiento jurídico que acota sus límites y precisa su contenido.
Abogado a cargo del departamento jurídico y abogada integrante del departamento penal del estudio Lisicki, Litvin y asociados
En los últimos meses, las criptomonedas han sido objeto de infinidad de notas periodísticas. La fluctuación de sus valores, sus particulares y novedosas características son sólo algunas de las razones que generan curiosidad. En pocas líneas, trataremos de abordar uno de los tantos interrogantes que el tema trae aparejado: cuál es el rol de las exchanges (entendidas como plataformas virtuales de intercambio de criptomonedas que aportan el sistema para ese intercambio) y el riesgo de ser involucradas en investigaciones de lavado de dinero por la compra y venta decriptomonedas.
Lo primero que hay que dejar claro es que no toda tenencia de dinero injustificada constituye el delito de lavado de dinero. Para que podamos hablar penalmente de lavado, necesariamente se debe probar que una persona transfiere, administra o convierte bienes provenientes de un ilícito penal; es decir, introduce en el mercado dinero producto del narcotráfico, del contrabando, de la corrupción, etc.
También es importante señalar que las exchanges funcionan como punto de encuentro a los efectos de que se realicen los intercambios de dinero con criptoactivos, éstos últimos concebidos, no como dinero oficial, pero de indiscutible unidad y depósito de valor; de emisión descentralizada sin respaldo de ningún gobierno o entidad en particular y basadas en la matemática que está protegida por criptografía.
Ahora bien, en ese intercambio entre dinero y criptomoneda es en donde hay que prestar especial atención, pues por el anonimato de sus participantes y la velocidad de las transacciones, cada vez resulta más frecuente que esa operatoria sea utilizada por lavadores para ocultar o reinvertir el dinero obtenido en un delito grave.
En consecuencia, una exchange, aun cuando no es quien genera dinero en forma ilícita y actúe de buena fe, puede llegar a estar prestando una colaboración necesaria en un eventual lavado de dinero de un tercero, por lo que corre el riesgo de ser investigada por presunta colaboración en los ilícitos cometidos por su cliente.
Claro que uno podría pensar que dicha situación es similar a la de un banco o entidad financiera, pero la gran diferencia es que éstos son sujetos obligados y por ende regulados y controlados por la UIF. Ergo, si se mantienen dentro de los límites de la normativa que los rige, evitan tener responsabilidad penal y, sobre todo, ahuyentan a los lavadores por el riesgo a ser reportados por alguna operación sospechosa.
Recordemos que en materia de prevención de lavado de dinero conviven dos sistemas: uno administrativo y otro penal.
Mediante el primero, la UIF impone ciertos deberes, sólo a los sujetos obligados (información y reporte de operaciones sospechosas) cuyo incumplimiento acarrea sólo sanciones económicas por parte de dicho organismo;
En el segundo se castiga con penas de prisión a todo aquél que inyecte en el mercado financiero bienes provenientes de un delito, sea a título de autor o de participe.
Y si bien la Resolución UIF 300/2014 abordó la temática al definir a las monedas virtuales, se dirigió sólo a ciertos sujetos obligados imponiéndoles la obligación de adoptar medidas reforzadas de seguimiento de las operaciones realizadas con criptomonedas, así como también el reporte de todas las operaciones en las que aquellas intervengan y se involucren. Las exchanges no se encuentran mencionadas y por lo tanto -de momento- resultan ajenas al régimen administrativo.
Ante dicha realidad es que surge el interrogante sobre la responsabilidad penal que les puede caber a las exchanges cuando intermedian con un sujeto que adquiere cripto con dinero sucio.
En ese orden, aunque podríamos pensar que las exchange que actúan de buena fe no hacen más que llevar a cabo “conductas neutrales” que son definidas como aquellas conductas que consideradas aisladamente no lesionan el ordenamiento jurídico (la mera venta o intermediación entre la compra y la venta de Cripto) y que de acuerdo a la doctrina mayoritaria corresponde excluir la responsabilidad penal, ya que solo se limitan a cumplir con su rol, lo verdaderamente cierto es que con el delito de lavado de dinero se pretende reducir u obstaculizar las posibilidades de que la criminalidad organizada pueda gozar del producto de sus delitos y aún sin quererlo, puedan ser un canal utilizado para tal fin.
Si ello es así y aun cuando, reiteramos, no vulneren ninguna normativa, existe un riesgo significativo de quedar involucrado en investigaciones penales si no se toman los recaudos necesarios para conocer el origen del dinero de sus clientes en forma similar a las exigencias que rigen para con los sujetos obligados. Pues más allá de la opinión mayoritaria respecto a las conductas neutrales, resulta inconveniente político criminalmente dejar abierta una puerta tan grande para que el narcotráfico, o más precisamente la criminalidad organizada, pueda reinvertir sus ganancias ilícitas y continuar delinquiendo. Esa es, a nuestro modo de ver, la esencia o razón de ser del delito de lavado de dinero: evitar, mediante la amenaza de pena a autores y colaboradores, la posibilidad de consolidación de la capacidad económica o reinversión del dinero obtenidos por las organizaciones delictivas.
Por todo lo expuesto es que decimos que los beneficios de una actividad no regulada se traducen en riesgos y potenciales perjuicios graves si no se adoptan recaudos análogos a los exigidos a todos aquellos sujetos obligados por la ley 25246.
MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 853/2021 y anexo
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Apruébase el modelo de Convenio Marco de Colaboración que como Anexo,
IF-2021-73865182-APN-DNDCYAC#MDP, forma parte integrante de la presente resolución, para ser suscripto con
instituciones, entidades y organismos públicos y privados; para la aplicación y control de las políticas vinculadas
con la defensa del consumidor en general e hipervulnerables, en particular, de conformidad con lo establecido por
las Resoluciones Nros. 139 de fecha 27 de mayo de 2020 y 236 de fecha 11 de marzo de 2021 ambas de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO.
ARTÍCULO 2°.- Encomiéndase a la Dirección Nacional de Defensa del Consumidor y Arbitraje del Consumo,
dependiente de la SUBSECRETARÍA DE ACCIONES PARA LA DEFENSA DE LAS Y LOS CONSUMIDORES de la
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO, la suscripción de
los convenios que se celebren en el marco de la presente medida.
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 13/2021
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º: La Resolución M.J. y D.H. Nº 850/2021 entrará en vigencia a partir del día 13 de septiembre de
2021.
ARTÍCULO 2º: Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012, no abonados con
anterioridad al 13 de septiembre de 2021, perderán su validez a partir de la vigencia de la Resolución M.J. y D.H.
Nº 850/2021.
ARTÍCULO 3º: Los formularios establecidos en la Resolución M.J. y D.H. Nº 2794/2012 abonados con anterioridad
al 13 de septiembre de 2021 deberán ser adecuados al nuevo valor de módulo. Para ello deberán presentar ante la
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, hasta el 31 de diciembre de 2021 inclusive, los formularios digitales
abonados con sus comprobantes de pago, conjuntamente con el formulario digital emitido con posterioridad al 13
de septiembre de 2021; todo ello al sólo efecto de que sea reimputado el importe abonado.
Dicha presentación deberá efectuarse en las cajas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, sitas en la Av.
Paseo Colón 285, C.A.B.A., en su horario de atención.
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 902/2021
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 33 de la Sección X del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y
mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 33.- La negociación de los cheques de pago diferido del segmento directo deberá ajustarse a las
siguientes condiciones particulares:
a) Pago. Los Mercados deberán dictar el procedimiento aplicable al pago –al vencimiento de los cheques de pago
diferido- a los inversores.
b) Cupos operativos. Los Mercados deberán establecer cupos operativos que incluyan un valor nominal máximo por
cheque de pago diferido, por librador, por comitente vendedor y por Agente.
c) Plazo. En todos los casos, tratándose de títulos de crédito emitidos con vencimiento a fecha determinada, el
plazo que ha de mediar entre su ofrecimiento a la negociación y la fecha de pago no podrá ser inferior a VEINTE
(20) días corridos.
d) Análisis del Librador. Los Agentes que presenten los cheques para su negociación en los Mercados, deberán
efectuar un análisis del riesgo crediticio respecto del librador que contemple los siguientes aspectos:
d.1) Informe comercial que pueda obtenerse por sistemas de acceso público habilitados vía internet o los que
provean las empresas especializadas;
d.2) Verificación de antecedentes en la Central de Deudores del Sistema Financiero (CDSF) del BANCO CENTRAL
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, con calificación “1”, para el supuesto de cuenta corriente bancaria con
antigüedad inferior a 3 (tres) años y hasta calificación “2” cuando la antigüedad de la cuenta corriente sea superior a
los 3 (tres) años (conf. Texto Ordenado sobre “Clasificación de Deudores”).
d.3) Los certificados de antecedentes financieros y comerciales no podrán tener una antigüedad mayor a 3 (tres)
meses, bajo responsabilidad del Agente que coloca el cheque de pago diferido en el Mercado.
d.4) Antigüedad del C.U.I.T.
d.5) Constatar que el librador no haya tenido cheques rechazados por falta de fondos en los últimos 2 (dos) años
“sin rescatar”. En caso de existir más de 5 (cinco) cheques rechazados alternados, durante ese periodo, aunque
hubiesen sido rescatados, inhabilitará la elegibilidad del valor.
d.6) Los Mercados podrán considerar en sus reglamentaciones la posibilidad que los Agentes intervinientes acepten
negociar cheques de libradores que no cumplan con la totalidad de los aspectos resultantes del análisis de riesgo
mencionado, siempre y cuando el o los clientes compradores hayan sido previamente notificados en debida forma
de tal situación, revistan la calidad de inversores calificados conforme lo dispuesto en las presentes Normas y
dichos instrumentos se negocien en un segmento especial y debidamente diferenciado.
e) Cheques de pago diferido librados por Agentes. No serán admitidos a la negociación cheques librados por
Agentes en cualquiera de las modalidades dentro del segmento directo”
COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 901/2021
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir las Secciones I y II del Capítulo VI “PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS” del Título II
“EMISORAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“CAPÍTULO VI
PEQUEÑAS Y MEDIANAS EMPRESAS
SECCIÓN I
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 1º.- Se entiende por Pequeñas y Medianas Empresas a los efectos del acceso al mercado de capitales
(PYMES CNV), a las empresas definidas como Micro, Pequeñas y Medianas Empresas (MiPyMEs) en los términos
de la Resolución de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del
ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO Nº 220 del 12 de abril de 2019
(RESOL-2019-220-APN-SECPYME#MPYT) y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, que cuenten con
“Certificado MiPyME” y se encuentren, por ende, inscriptas en el Registro de Empresas MiPyME a cargo de la
autoridad de aplicación instituida por la Ley Nº 24.467.
Asimismo, podrán emitir valores negociables bajo los regímenes aplicables a las PYMES CNV las asociaciones
civiles, sin necesidad de presentar el Certificado MiPyME. En el caso de que estas entidades emitan valores
negociables avalados, la/s Entidad/es de Garantía debidamente autorizada/s por CNV deberá/n evaluar y controlar
que se cumplan los criterios de facturación que determina la SECRETARÍA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA
EMPRESA Y LOS EMPRENDEDORES para que estas asociaciones civiles puedan ser asimiladas a las MiPyMEs.
De no contar con aval, el control será realizado por la Comisión, quien en todos los casos conservará la potestad
para verificar el cumplimiento de los referidos criterios.
DIRECCIÓN NACIONAL DE MIGRACIONES Disposición 2097/2021
DISPONE:
ARTÍCULO 1°.- Reanudase, a partir del día 7 de agosto de 2021, la vigencia de la Disposición DNM N° 3763 del 28
de noviembre de 2020.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Disposición DNM N° 3763 del 28 de noviembre de 2020 el que
quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 1°.- Habilitase, en forma excepcional, al Aeropuerto Internacional Ministro Pistarini de la localidad de
Ezeiza, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeropuerto Internacional San Fernando de la localidad de San
Fernando, PROVINCIA DE BUENOS AIRES, al Aeroparque Metropolitano Jorge Newbery de la CIUDAD
AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES y al Puerto de Buenos Aires (Terminal Buquebus) de la CIUDAD AUTÓNOMA
DE BUENOS AIRES, para el ingreso al territorio nacional de los extranjeros no residentes que sean parientes
directos de ciudadanos argentinos, y que ingresen transitoriamente a nuestro país por razones de necesidad, y no
requieran visado en virtud de acuerdos bilaterales o medidas unilaterales que eximan de dicho requisito, siempre
que las personas extranjeras autorizadas den cumplimiento a las recomendaciones e instrucciones dispuestas por
la autoridad sanitaria nacional
DECRETA:
TÍTULO I.
MARCO NORMATIVO. PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y
SANITARIA
ARTÍCULO 1°.- MARCO NORMATIVO: El presente decreto se dicta con el fin de proteger la salud pública, lo que
constituye una obligación indelegable del Estado Nacional, en el marco de la declaración de pandemia emitida por
la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) con fecha 11 de marzo de 2020 y de la emergencia pública en
materia sanitaria ampliada por el Decreto N° 260/20 y su modificatorio y prórroga, y en atención a la situación
epidemiológica, sanitaria y de avance de la vacunación, en las distintas regiones del país con relación a la
COVID-19.
ARTÍCULO 2°.- PARÁMETROS PARA DEFINIR SITUACIONES DE ALARMA EPIDEMIOLÓGICA Y SANITARIA.
Los aglomerados urbanos, departamentos o partidos de más de TRESCIENTOS MIL (300.000) habitantes, serán
considerados en “situación de alarma epidemiológica y sanitaria” cuando:
INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA Resolución General 12/2021
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°: RATIFICAR la plena vigencia de todo lo dispuesto en las Resoluciones Generales IGJ N° 34, 35 y
42/2020 por la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA.
ARTÍCULO 2°: COMUNICAR al MINISTERIO DE LAS MUJERES, GÉNEROS Y DIVERSIDAD DE LA NACIÓN, al
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA NACIÓN y al
INSTITUTO NACIONAL CONTRA LA DISCRIMINACIÓN, LA XENOFOBIA Y EL RACISMO (INADI) lo decidido por
la Sala “C”, de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, en fecha 9 de Agosto de 2021, en el marco de
la causa judicial caratulada “INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA c/ LINEA EXPRESO LINIERS S.A.I.C. s/
ORGANISMOS EXTERNOS” (Expediente N° 1651/2021/CA01); y, asimismo, PONER A DISPOSICIÓN, de sendas
dependencias del PODER EJECUTIVO NACIONAL, todos los antecedentes del caso vinculados con la misma con
los que cuente la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, a los efectos que tomen la eventual intervención que
estimen corresponda, conforme a sus competencias respectivas.