miércoles, 27 de octubre de 2021

Inspección General de Justicia SISTEMAS DE CAPITALIZACION Y AHORRO PARA FINES DETERMINADOS

Resolucion General N° 8/2015

CONSIDERANDO:

Que en virtud de lo dispuesto por el artículo 2º de la Resolución General I.G.P.J. Nº 6/80, quedó excluida del texto de Normas por ella aprobado una reglamentación de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados destinada a sustituir a la normativa hasta entonces dictada por esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA en el ejercicio de su potestad reglamentaria en tal materia.

Que la Resolución General I.G.J. Nº 3/97 aprobó en un capítulo especial dicha reglamentación unificada (Libro VII, artículos 198 a 271 y Anexos XV, XVI y XVII), pero la misma no entró en vigencia.

Que consecuentemente subsiste a la fecha la dispersión normativa resultante del ejercicio por parte de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, de su competencia reglamentaria, plasmado en numerosas resoluciones generales dictadas bajo el régimen tanto de la Ley Nº 18.805 (artículo 3º, punto 3.7.) como de la Ley Nº 22.315 (artículo 9º, inciso “f “).

Que son numerosas dichas resoluciones reglamentarias dictadas a lo largo de más de tres décadas, así como heterogéneas las materias por ellas abarcadas, pudiendo mencionarse para evidenciar tal profusión y sin agotar el plexo, las Resoluciones Generales Nº 43/69 sobre registros contables que deben llevar obligatoriamente las entidades administradoras; Nº 366/69 sobre impresión de facsímiles de textos de contratos-tipo y determinadas menciones de inclusión obligatoria; Nros 3/78 y 6/86, regulatorias de la publicidad de las operaciones a ofrecer al público; Nº 1/81 sobre adjudicación de bienes de origen importado; Nº 8/82, que estableció numerosas previsiones de gran importancia aplicables a la celebración y cumplimiento de los contratos de ahorro; Nros 10/87 y 10/89, que reglamentaron los planes de ahorro de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero destinadas a ser aplicadas a adquisición, refacción o ampliación de inmuebles; Nº 18/90 previendo la información y publicidad de actos de adjudicación a cumplir por las entidades administradoras; Nº 4/91 sobre comunicaciones de precios de bienes susceptibles de adjudicación; Nº 16/91 sobre la denominada “tasa de inspección” prevista por el artículo 6º, apartado IV, de la Ley Nº 11.672 —t.o. por Decreto Nº 689/99—; Nº 26/91 sobre planes de ahorro de ciclo cerrado para la adjudicación de sumas de dinero en moneda nacional o dólares estadounidenses para la adquisición de bienes muebles nuevos y/o usados, y/o pasajes y/o servicios; Nº 28/91 sobre garantías prendarias en contratos de ahorro previo para fines determinados, por grupos cerrados, que tengan por objeto la adjudicación de bienes muebles; Nº 31/91, con previsiones sobre requisitos y trámite de aprobación de bases técnicas para operar en planes de ahorro; Nros 10/93, 13/93 y 3/ 99, sobre garantías de cumplimiento de las obligaciones de las entidades administradores para con los suscriptores; Nros 2/94 y 2/96, relativas a la realización de publicidad obligatoria para poner en conocimiento de los suscriptores la existencia de fondos a su disposición; Nº 1/01 sobre gastos de entrega de bienes en ciertas modalidades operativas; Nros 1/02 y 9/02, estableciendo regulaciones consecuentes a la emergencia declarada por la Ley Nº 25.561 y sus efectos sobre los planes de ahorro; Nº 12/02 sobre valores móviles, precio de los bienes y bonificaciones en los planes de ahorro de ciclo cerrado que los adjudican; Nros 14/02 y 17/02 sobre sorteos en planes de capitalización; Nº 15/ 02, estableciendo parámetros de aplicación a las cuotas y sumas de dinero objeto de los contratos en los planes de ahorro que tengan por objeto su adjudicación; Nº 1/03, por la que quedó admitida la sustituibilidad de la garantía prendaria sobre el saldo de deuda en las operatorias contempladas por la Resolución General Nº 28/91; Nros 6/03 y 13/03, por las que se impuso a las entidades administradoras la adecuación de sus condiciones generales de contratación a normas de la Ley Nº 24.240 de Defensa de la Competencia, disposiciones reglamentarias de la misma y Resoluciones Generales de esta INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA.

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MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PÚBLICA Dirección de Justicia Decreto N° 142.277/1943

DECRETA:

Artículo 1.° – Quedan sujetas a la presente reglamentación todas las empresas que reciban dinero del público en razón de operaciones de ahorro o depósito de dinero no comprendidas en las disposiciones de la Ley N° 12.156, y en especial, las que con el título de Sociedades de Capitalización, de ahorro, de economía, de constitución de capitales, u otra denominación similar, tiendan a favorecer el ahorro mediante la constitución, bajo cualquier forma, de capitales determinados, a cambio de desembolsos únicos o periódicos, con posibilidad o no de reembolsos anticipados por medio de sorteos.

Art. 2.° – Las operaciones a que se refiere el artículo 1° sólo podrán ser efectuadas por entidades especiales y únicamente creadas para ese objeto, bajo la forma de Sociedades Anónimas, reconocidas como tales por el Poder Ejecutivo Nacional o por los Provinciales, y previa autorización en las condiciones indicadas en el artículo tercero.

Art. 3.° – Constituida una sociedad en la forma indicada en el artículo 2°, sólo podrá iniciar sus operaciones una vez que haya sido autorizada por el Ministerio de Justicia e Instrucción Pública de la Nación, a cuyo efecto presentará, para su aprobación, los siguientes documentos y elementos autenticados por el Presidente de la sociedad:

a) demostración de que posee en capital social inicial, disponible, proveniente de integraciones sobre sus acciones no inferior a $ 100.000, m/n., quedando facultado el Ministerio de Justicia el Instrucción Pública para elevar el expresado mínimo de $ 100.000, hasta no más de $ 300.000 cuando lo considere necesario y con carácter general para todas las empresas.

b) los planes y contratos con los que la sociedad desee operar, modelos completos de los mismos, bases técnicas, tarifas, fórmulas para el cálculo de las cuotas o cotizaciones puras, de las reservas matemáticas y de los valores de rescate u otros que se reconozcan, las tablas de las cuotas puras y de tarifa, la de valores de rescate, u otros, y, en su caso, las bases o reglamentos de la participación de los suscriptores en los beneficios de la sociedad, de la participación en los sorteos de amortización, y demás elementos técnicos necesarios.

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BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 7358/2021 06/09/2021 A LAS ENTIDADES FINANCIERAS: Ref.: Circular RUNOR 1-1692: Centrales de Información – Central de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME impagas al vencimiento

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA
Comunicación “A” 7358/2021

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: Circular RUNOR 1-1692: Centrales de Información – Central de Facturas de Crédito Electrónicas MiPyME
impagas al vencimiento – CenFIV.
Nos dirigimos a Uds. en relación con la Central de Facturas Electrónicas MiPyME impagas al vencimiento.
Al respecto, les hacemos llegar el Texto ordenado de la nueva sección 5.

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MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS Disposición 157/2021

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 157/2021 y anexo 

DISPONE:

ARTÍCULO 1º.- A partir de la entrada en vigencia de la presente y por el término de SEIS (6) meses la inscripción
inicial de los motovehículos usados no registrados, fabricados o importados hasta el 31 de diciembre de 2020,
podrá peticionarse de conformidad con el procedimiento regulado en este acto.
ARTÍCULO 2º.- Para peticionar la inscripción inicial de los motovehículos fabricados o importados hasta el 31 de
diciembre de 2009, sin perjuicio del cumplimiento de los demás recaudos que según el caso y con carácter general
prevé el Título I del Digesto de Normas Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor
(acreditación de identidad, personería, domicilio, etc.) y previo pago del arancel previsto en el Anexo II de la
Resolución M.J. y D.H. N° 314/02 y sus modificatorias para inscripciones iniciales de motovehículos 0 Kilómetro
(según origen y cilindrada o energía de propulsión), deberá presentarse:
1) Solicitud Tipo “05” Exclusiva para Motovehículos por triplicado, debidamente confeccionada, la que deberá ser
firmada y certificada por alguna de las personas autorizadas a certificar firmas en el D.N.T.R., Título I, Capítulo V,
Sección 1ª. De contar el peticionante con una Solicitud Tipo “01” Exclusiva para Motovehículos, podrá peticionar
con ella la inscripción.

Disposicion 157-2021

anexo I- Disposcion 157-2021

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS Disposición 156/2021

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 156/2021

DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Incorpórase como artículo 12 en la Sección 16ª, Capítulo I, Título II del Digesto de Normas
Técnico-Registrales del Registro Nacional de la Propiedad del Automotor, el texto que a continuación se indica:
“Artículo 12.- En aquellas inscripciones iniciales que se peticionen de conformidad con la presente Sección, será de
uso obligatorio la Solicitud Tipo “12-D” de motovehículos para las verificaciones físicas, en todos aquellos
supuestos en que los Comerciantes Habitualistas o las Empresas Terminales inscriptas por ante esta Dirección
Nacional se encuentran habilitados.
A ese efecto, el sistema informático habilitará la confección de la Solicitud Tipo “12D” de motovehículos, la que se
completará con los datos ya consignados en la Solicitud Tipo “01-D” y los que el propio Sistema requiera. Una vez
consignados los datos, la imagen visualizada deberá imprimirse sobre la correspondiente Solicitud Tipo “12D” de
motovehículos en un único ejemplar.
Luego de realizarse la efectiva verificación física de la unidad, la persona autorizada, firmará y sellará la Solicitud
Tipo lo que implicará que ha verificado personalmente la autenticidad de los datos que figuran en la misma y que se
hace responsable civil y penalmente por los errores u omisiones en que pudiera incurrir, sin perjuicio de las que al
Comerciante Habitualista le correspondan.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS Resolución General 5089/2021 RESOG-2021-5089-E-AFIP-AFIP – Impuesto sobre los Créditos y Débitos en Cuentas Bancarias y otras Operatorias. Decreto N° 301/21. Inscripción. Resolución General N°5.031

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
Resolución General 5089/2021

RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir en el artículo 3° de la Resolución General N° 5.031 y sus modificatorias, la expresión
“…hasta el 31 de octubre de 2021, inclusive.”, por la expresión “…hasta el 15 de enero de 2022, inclusive.”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el
Boletín Oficial.

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martes, 26 de octubre de 2021

Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Crédito Prendario. Rectifican el artículo 4° de la Disposición D.N. N° 293/2012 sustituido por la Disposición DI-2021-152-APN-DNRNPACP#MJ

MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
DIRECCIÓN NACIONAL DE LOS REGISTROS NACIONALES
DE LA PROPIEDAD DEL AUTOMOTOR Y DE CRÉDITOS PRENDARIOS
Disposición 153/2021

DISPONE:
ARTÍCULO 1º.- Rectifícase el artículo 4° de la Disposición D.N. N° 293/2012 sustituido por la Disposición
DI-2021-152-APN-DNRNPACP#MJ, en la forma en que a continuación se indica:
-Donde se lee: “(…) c) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el
apartado c) precedente, revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF
vigente en la materia. (…)

Debe leerse: “(…) c) Una declaración jurada en la que se indique expresamente si las personas identificadas en el
apartado j), revisten la calidad de Persona Expuesta Políticamente, de acuerdo con la Resolución UIF vigente en la
materia. (…)

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Sustituyese el subinciso (ii) del Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282 de fecha 30 de marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO

MINISTERIO DE DESARROLLO PRODUCTIVO
SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR
Resolución 1052/2021

RESUELVE:
ARTÍCULO 1° – Sustituyese el subinciso (ii) del Punto 4.4 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al
Consumo y a la Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282 de fecha 30 de
marzo de 2021 de la SECRETARÍA DE COMERCIO INTERIOR del MINISTERIO DE DESARROLLO
PRODUCTIVO y sus modificatorias, por el siguiente:
“(ii) El/los Proveedor/es y/o Comercio/s” cuyos establecimientos califiquen como “Supermercados”, “Hipermercados”
o “Tiendas de Rubros Generales”, únicamente para la comercialización de los bienes definidos en los incisos (i),
(iv), (v), (ix), (xiv), (xvii), (xix), (xxi), (xxxi) del Punto 5.1. de este Anexo.”.
ARTÍCULO 2° – Sustitúyese el Punto 5.1 del Reglamento Unificado del Programa de Fomento al Consumo y a la
Producción de Bienes y Servicios “AHORA 12”, Anexo I a la Resolución N° 282/21 de la SECRETARÍA DE
COMERCIO INTERIOR y sus modificatorias, por el siguiente:
“5.1. Podrán ser adquiridos mediante el financiamiento previsto, los bienes de producción nacional y servicios
prestados en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA comprendidos en las categorías que a continuación se
detallan:
(i) Línea Blanca. Comprende únicamente los siguientes productos: aires acondicionados, climatizadores de aire y/o
ventilación, lavavajillas, lavarropas y secarropas, cocinas, hornos y anafes, calefactores y estufas, termotanques y
calefones, heladeras, congeladores y freezers.

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