DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el inciso 74 del artículo 20 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por el siguiente:
“74. Entender en la fiscalización sanitaria de la producción agropecuaria, forestal y pesquera, así como en la normalización, registro y control de la sanidad, calidad higiénico-sanitaria e inocuidad de los productos, subproductos y derivados agroalimentarios, de las bebidas, de las aguas minerales, de los dietéticos y de los alimentos acondicionados, cualquiera sea su origen, incluyendo los insumos específicos, aditivos, colorantes, edulcorantes e ingredientes utilizados en la alimentación humana; en todas las etapas de su producción y transformación, almacenamiento, transporte, comercialización, importación y exportación”.
ARTÍCULO 2°.- Sustitúyense los incisos 16, 20 y 47 del artículo 23 del Título V de la Ley de Ministerios N° 22.520 (texto ordenado por Decreto N° 438 del 12 de marzo de 1992) y sus modificatorias por los siguientes:
“16. Intervenir en la fiscalización de todo lo atinente a la elaboración, distribución y comercialización de los productos medicinales, biológicos, drogas, hierbas medicinales y del material e instrumental de aplicación médica, en coordinación con los Ministerios pertinentes; y en la determinación de las sustancias prohibidas y de uso condicionado de los productos de higiene, tocador, cosmética humana y de uso doméstico”.
“20. Intervenir en la normatización y rectoría en materia de alimentos, en el ámbito de su competencia”.
“47. Entender en el diseño y ejecución de políticas públicas relacionadas con la prevención y tratamiento en materia de consumo de sustancias psicoactivas, así como con la prevención, concientización, capacitación, investigación y abordaje integral de la ludopatía en juegos de azar y apuestas”.
