RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 7° de la Sección II del Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 7°.- El ACRyP deberá entregar, a solicitud del depositante, el documento habilitante para la ejecución del VNEI de que se trate cuando: no hubiera recibido el pago por parte del obligado al vencimiento del plazo o la presentación del VNEI al cobro, y, además, no hubiere recibido una instrucción del agente para efectuar un canje en las condiciones dispuestas en el artículo 5° del presente Capítulo, excepto por los cheques de pago diferido (a menos que cualquier normativa de jerarquía superior aplicable lo habilite o exija expresamente).
El ACRyP deberá desarrollar un mecanismo de comunicación con los Mercados en los que se negocien los VNEI, al que deberán notificar en forma inmediata dicha situación.
Asimismo, en los términos dispuestos en el artículo 2° de la Sección I del Capítulo II del Título VIII de estas Normas, el ACRyP podrá desarrollar y ofrecer -como actividad afín o complementaria- el servicio de registración de transferencias de VNEI, previamente negociados en un Mercado autorizado por la CNV, que se encuentren vencidos e impagos y bajo custodia del ACRyP”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 17 de la Sección X del Capítulo VI del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTICULO 17.- Los Agentes no podrán ser emisores o libradores de VNEI, excepto cuando:
1. Se encuentren inscriptos bajo alguna de las siguientes categorías:
a. ALyC Participante Directo;
