LA ADMINISTRADORA FEDERAL DE LA ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- A los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 75 de la Resolución General N° 5.101 y su modificatoria, los sujetos que revistan la condición de “cumplidores” en los términos del penúltimo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 27.653 y que posean la caracterización “522 – Amortización Acelerada – Ganancias” en el “Sistema Registral”, deberán observar los requisitos, las condiciones y el procedimiento que se establecen por esta resolución general.
ARTÍCULO 2°.- Las facturas o documentos equivalentes que respalden las erogaciones que se realicen por la compra de bienes muebles amortizables y/o por la ejecución de obras de infraestructura no serán considerados para la aplicación del beneficio de amortización acelerada, cuando en ellos se verifique alguna de las circunstancias que a continuación se indican:
- a) Hayan sido emitidos con anterioridad al 11 de noviembre de 2021, fecha a partir de la cual resulta aplicable el beneficio fiscal.
En caso de que se trate de obras en construcción o bienes en proceso de elaboración al 11 de noviembre de 2021, se tendrá presente que el tratamiento establecido será de aplicación, exclusivamente, respecto de las inversiones que se hubieren realizado a partir de dicha fecha.
- b) Correspondan a adquisiciones de bienes de uso que no integren el patrimonio de los beneficiarios al momento de realizar la solicitud del usufructo del beneficio fiscal.
- c) Hayan sido utilizados en otro régimen de beneficios fiscales.
- d) Se encuentren observados o impugnados por parte de este Organismo en ejercicio de sus facultades de verificación y fiscalización.
- e) Correspondan a bienes de uso no susceptibles de amortización para el impuesto a las ganancias.
