RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 1º y 2º de la Sección I del Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“DESIGNACIÓN DE AGENTES DE COLOCACIÓN Y DISTRIBUCIÓN.
ARTÍCULO 1°.- Sin perjuicio de la colocación directa que pueda realizarse por medio del Agente de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y/o Agente de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión, los órganos activos de un Fondo Común de Inversión podrán celebrar –a su costo- convenios particulares con Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, sin que ello signifique desplazamiento de la responsabilidad que pudiera corresponderles a los Agentes de Administración de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión y Agentes de Custodia de Productos de Inversión Colectiva de Fondos Comunes de Inversión.
Los Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión, previo al inicio de su actividad, deberán estar registrados en la Comisión, debiendo para ello cumplir con todos los requisitos que a estos efectos establezca el Organismo.
Podrán actuar como Agentes de Colocación y Distribución de Fondos Comunes de Inversión en los términos del artículo 2º de la Ley Nº 26.831, las entidades financieras autorizadas a actuar como tales en los términos de la Ley Nº 21.526 y demás personas jurídicas.
