“1. Incorporar como puntos 1.1.2.6. y 1.1.2.7. de las normas sobre “Protección de los usuarios de
servicios financieros” lo siguiente:
“1.1.2.6. Proveedores de servicios de pago que ofrecen cuentas de pago.
1.1.2.7. Proveedores de servicios de pago que cumplen la función de iniciación (PSI) y prestan
el servicio de billetera digital.”
2. Incorporar como punto 1.3. de las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” lo siguiente:
“1.3. Encuadre y alcance normativo
Estas normas son de aplicación a todos los sujetos obligados enumerados en el punto
1.1.2. de acuerdo a los tipos y funcionalidades de su operatoria particular y a las modalidades de transacciones, relaciones y contratos que celebren con los usuarios de servicios
financieros.
Las normas sobre “Protección de los usuarios de servicios financieros” son complementarias de las disposiciones contenidas en la legislación y regulaciones aplicables a las relaciones de consumo, en especial de lo previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación,
en la Ley 24.240 de Defensa del Consumidor, en la Ley 25.065 de Tarjetas de Crédito, y
de las normas emitidas por la Autoridad Nacional de Aplicación de estas leyes y, si correspondiese, de la demás legislación y regulaciones emitidas por las autoridades provinciales en cuanto resulte de su jurisdicción y competencia.”
