RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorporar como apartado 12.c) del artículo 3° del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:
“ASPECTOS PARTICULARES.
ARTÍCULO 3°.- Los apartados 1 a 14 siguientes se aplican (salvo indicación específica diferente) tanto a las entidades identificadas en el artículo 1° como a las identificadas en el artículo 2° de este Capítulo.
(…)
12. Estados financieros a presentar y registros contables a llevar cuando la moneda funcional es distinta a la moneda de curso legal. (…)
c) Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que en relación con sus operaciones propias desarrollen políticas contables de presentación y revelación asignando un destino a las diferencias de cambio por conversión originadas en las cuentas de ganancias reservadas y resultados no asignados, deberán presentar dichas diferencias apropiadas a las partidas que les dieron origen (tales como las reservas legal, facultativas, estatutarias u otras reservas constituidas por distribución de utilidades, y los resultados no asignados, que incluyen el resultado del ejercicio), debiendo contemplar las particularidades establecidas en el artículo 5° y en el artículo 8° de este Capítulo”.
ARTÍCULO 2°.- Sustituir el artículo 5º del Capítulo III del Título IV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“RESERVA LEGAL.
ARTÍCULO 5°.- Para el cálculo de la reserva legal del ejercicio, de acuerdo con el artículo 70 de la Ley General de Sociedades Nº 19.550, deberá tomarse un monto no inferior al CINCO POR CIENTO (5%) del resultado positivo surgido de la sumatoria algebraica del resultado del ejercicio, los ajustes de ejercicios anteriores, las transferencias de otros resultados integrales (o resultados diferidos) a resultados no asignados previstos en las normas o por adopción de políticas contables desarrolladas por las emisoras, y las pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores, hasta alcanzar el VEINTE POR CIENTO (20%) del Capital Social más el saldo de la cuenta Ajuste del Capital.
Para el caso de emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° del presente Capítulo, se adicionará a efectos del cálculo del CINCO POR CIENTO (5%), las diferencias de conversión apropiadas de acuerdo con el mencionado apartado, y se computarán a efectos del límite del 20%, como parte del capital al saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de capital social, y de corresponder, en la cuenta de ajuste del capital, y como parte de la reserva legal al saldo de las diferencias de conversión originado en la cuenta de reserva legal.
La recomposición de la reserva legal utilizada para absorción de pérdidas acumuladas deberá considerar, siempre que sea de aplicación, la reexpresión en moneda constante y/o las diferencias de conversión apropiadas a la reserva legal en la fecha de recomposición –en este último caso, solamente para emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12. c) del artículo 3° mencionado, desde el primer ejercicio en el cual exista utilidad calculada de la manera indicada en el párrafo anterior, y previamente a la constitución de la reserva legal del ejercicio.
Si luego de la recomposición quedara un saldo remanente de dicha utilidad, como mínimo un CINCO POR CIENTO (5%) de este saldo deberá destinarse a la constitución de la reserva legal correspondiente a dicho ejercicio. En ambos casos deberá respetarse el límite del VEINTE POR CIENTO (20%) mencionado en los párrafos precedentes.
Las emisoras con moneda funcional distinta a la moneda de curso legal, que desarrollen las políticas contables identificadas en el apartado 12.c) del artículo 3° de este capítulo, deberán presentar en nota a los estados financieros la apertura de las diferencias de conversión originadas en las cuentas de capital social y de ajuste del capital, -en caso de corresponder-, con indicación del saldo inicial, variación del período y saldo de cierre.
El efecto en resultados no asignados por el cambio de normas contables argentinas a las NIIF, será computado como ajuste de ejercicios anteriores a los fines de la constitución de la reserva legal”.
Descargar Completo Resolución General 941/2022