DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Los contribuyentes cuya actividad principal, a la fecha de dictado del presente decreto, sea la agrícola -ganadera y el inmueble en el que desarrolle ésta se encuentre ubicado en una zona de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, declarada, homologada y vigente como tal en los términos de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias, a la fecha de entrada en vigencia de este decreto y las que se declaren y homologuen hasta el 31 de diciembre de 2023, inclusive, obtendrán, automáticamente, los beneficios dispuestos por esta medida, a cuyos fines la autoridad provincial correspondiente remitirá a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la información contenida en los certificados emitidos por la respectiva Provincia, alcanzados por dicha declaración, según el procedimiento que establezca dicho organismo fiscal.
Facúltase a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS a instrumentar un mecanismo que permita incluir en el proceso al que hace referencia el primer párrafo de este artículo, a aquellos sujetos que, aun contando con la correspondiente certificación provincial, no hubieren sido identificados en los términos precedentes; como así también a realizar los controles sistémicos correspondientes a efectos de constatar que la información remitida en relación con la declaración de la actividad principal sea la registrada ante dicha ADMINISTRACIÓN FEDERAL y demás requisitos contra los registros existentes.
ARTÍCULO 2°.- Establécese que los sujetos comprendidos en las disposiciones del artículo 1° de este decreto gozarán de los siguientes beneficios:
a) Suspensión hasta el próximo ciclo productivo después de finalizado el período de emergencia y/o desastre agropecuario por sequía, de la iniciación de juicios de ejecución fiscal y traba de medidas cautelares, en los términos del artículo 23 de la Ley N° 26.509 y sus modificatorias. Por el mismo período quedará suspendido el curso de los términos procesales, de la prescripción y de la caducidad de instancia.
Las ejecuciones fiscales por el cobro de impuestos adeudados iniciadas con posterioridad al 1° de febrero de 2023 inclusive, y con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto, serán suspendidas por el plazo indicado en el párrafo anterior. Si en el marco de dichos procesos se hubieran trabado embargos sobre fondos y/o valores de cualquier naturaleza depositados en cuentas bancarias, no bancarias o de pago, o se hubiera efectivizado la intervención judicial de caja, el representante de la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá arbitrar los medios pertinentes para el levantamiento de la respectiva medida cautelar, sin transferencia de las sumas efectivamente incautadas, las que quedarán a disposición del contribuyente.
b) Suspensión, hasta la finalización del ciclo productivo siguiente a aquel en que concluya el estado de emergencia y/o desastre agropecuario, del ingreso de los anticipos correspondientes a los impuestos a las ganancias y/o sobre los bienes personales y/o del fondo para la educación y promoción cooperativa, cuyos vencimientos hubieran sido fijados entre el 1° de febrero de 2023, inclusive, y la fecha de finalización del período de vigencia del citado estado de emergencia y/o desastre.
