RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Incorpórese transitoriamente el punto 33.3.8.3.1. al Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014, y sus modificatorias y complementarias) hasta los Estados Contables cerrados al 31 de marzo de 2024 inclusive:
“33.3.8.3.1. Componentes financieros implícitos. Ramas Automotores y Motovehículos – Subrama RC Exclusivo
En todos los siniestros no incluidos en el punto 33.3.8.2. y únicamente para las Subramas Automotores – RC Exclusivo (Código 1.030.02) y Motovehículos – RC Exclusivo (Código 1.180.02), deben desagregarse los componentes financieros implícitos, entre la fecha de ocurrencia del siniestro y la fecha de pago o la fecha de cierre del ejercicio o período en caso de tratarse de siniestros pendientes. A tal fin, para la determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de cálculo de los siniestros pendientes debe aplicarse lo dispuesto en el punto 33.3.8.3. del presente Reglamento. Por otra parte, para la determinación de los valores a ser utilizados en la matriz de cálculo de los siniestros pagados debe utilizarse la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas.
En relación con el criterio descripto, en caso que la entidad registre un importe negativo Zi del período de ocurrencia i de acuerdo con el procedimiento estipulado en el punto 33.3.6.2.2. del presente Reglamento, no podrá considerar dicho importe en la suma de los distintos períodos de ocurrencia para la conformación del pasivo total de I.B.N.R. a exponer en los Estados Contables.”.
ARTÍCULO 2°. Establécese que por aplicación de lo dispuesto en el artículo precedente, las aseguradoras deberán consignar en Nota a los Estados Contables al 30.06.2023:
a. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar lo dispuesto en el punto 33.3.8.3. del R.G.A.A..
b. El detalle de los factores promedio ponderado, los factores de desarrollo y el importe de I.B.N.R. resultante de aplicar la presente resolución, punto 33.3.8.3.1. del R.G.A.A..
c. Diferencia entre los valores resultantes de los incisos a) y b) detallados precedentemente. De verificarse las diferencias indicadas en el inciso c), y hasta el importe resultante, las entidades no podrán realizar disminuciones de capital, distribuciones de utilidades en efectivo ni efectuar devoluciones de aportes. La presente disposición rige hasta los Estados Contables finalizados el 30.06.2024, inclusive.
A tales efectos, el importe determinado en el inciso c) deberá actualizarse a la fecha de la asamblea utilizando la serie del índice FACPCE definida por la Resolución de JG 539/18 de la Federación de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas, considerando como fecha de origen el 30.06.2023.
El Actuario Externo deberá certificar la información requerida en su informe sobre reservas al 30.06.2023.
El Auditor Externo, en el informe especial requerido por el inciso e) del punto 38.1.1. del R.G.A.A., deberá dejar constancia, al expedirse sobre la propuesta de distribución de utilidades, del tratamiento dado al importe indicado en el apartado c) del presente artículo.
ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
Descargar Completo Resolución 353/2023