martes, 3 de octubre de 2023

Com. A 7852 BCRA / Circular CAMEX 1-982: Exterior y cambios. Adecuaciones. Declaraciones juradas.

Ref.: Circular
CAMEX 1-982:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:

1. Establecer que en la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1.
y 3.16.3.2. de las normas sobre “Exterior y cambios” no deberán tenerse en cuenta las ventas
de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior cuando la
totalidad de los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado o será utilizada dentro
de los 10 días corridos a las siguientes operaciones:

1.1. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de nuevos endeudamientos
financieros con el exterior desembolsados a partir del 2.10.23 y que contemplen
como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital.

1.2. Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las inversiones directas de no
residentes recibidas a partir del 2.10.23, en la medida que la repatriación se produzca
como mínimo 1 (un) año después de la concreción del aporte de capital y se haya
dado cumplimiento a los mecanismos legales previstos en tales casos.

1.3. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos a
partir del 2.10.23 con registro público en el país, denominados y suscriptos en
moneda extranjera, cuyos servicios sean pagaderos en el país y que contemplen
como mínimo 2 (dos) años de gracia para el pago de capital.

1.4. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de endeudamientos financieros
con el exterior que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o
intereses de operaciones contempladas en los puntos 1.1. y 1.3., en la medida que
las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

1.5. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos con
registro público en el país, denominados en moneda extranjera y cuyos servicios
sean pagaderos en el país, que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de
capital y/o intereses de operaciones contempladas en el punto 1.3. en la medida que
las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

En todos los casos el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de
que los fondos oportunamente recibidos por las operaciones detalladas en los puntos 1.1. a
1.3. se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción
de inversiones en la República Argentina.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7852

Com. A 7851 BCRA / Circular CAMEX 1-981: Exterior y cambios. Adecuaciones. Importaciones.

Ref.: Circular
CAMEX 1-981:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:

-. Reemplazar el punto 9.4. de la Comunicación “A” 7622, establecido en el punto 3. de la
Comunicación “A” 7629, por el siguiente para los accesos al mercado de cambios a partir del
29.9.23:

“9.4. se trate de pagos de importaciones de bienes realizados por: i) el sector público
nacional, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria,
en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias y iii) los fideicomisos constituidos con aportes
del sector público nacional; y la entidad haya constatado que:

9.4.1. corresponde a una operación respaldada por una declaración SIRA que obtuvo
el estado “SALIDA” y a la cual se le asignó un plazo de 0 (cero) días corridos; o

9.4.2. corresponde a una operación que no requiere una declaración SIMI o SIRA en
estado “SALIDA” para el registro de ingreso aduanero de los bienes.”

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Com. A 7850 BCRA / Circular SINAP 1-189: Entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra. Plazo máximo para la liquidación de transacciones efectuadas en un pago. Adecuación.

Ref.: Circular
SINAP 1-189:
Entidades financieras emisoras de tarjetas de
crédito y/o compra. Plazo máximo para la liquidación de transacciones efectuadas en un pago.
Adecuación.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Disponer que el plazo máximo para que las entidades financieras acrediten en la cuenta de
depósito abierta a nombre del proveedor o comercio adherido el importe de cada venta realizada en un pago –mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o compra que éstas emitan– será
de 5 (cinco) días hábiles cuando se verifique que i. su actividad sea “estaciones de servicio y
bocas de expendio” y ii. revistan la condición de micro o pequeña empresa y/o sean personas
humanas.

Dicho plazo será contado desde la fecha de realización del correspondiente consumo por parte
del titular o beneficiario de la tarjeta.

Las entidades financieras no podrán cargar a los comercios adheridos interés ni comisión vinculado al plazo de liquidación señalado, debiendo observar lo previsto en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”. Tampoco deberán impedir
ni dificultar de ninguna manera la modalidad de consumo en un pago con esas tarjetas.

2. Establecer que lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las compras que se efectúen a partir del 15.10.23 inclusive.”

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Com. A 7849 BCRA / Circular OPASI 2-700: Resolución No 977/23 de la Comisión Nacional de Valores (CNV). Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Adecuaciones. Cuentas para menores de edad.

Ref.: Circular
OPASI 2-700:
Resolución Nº 977/23 de la Comisión Nacional de
Valores (CNV). Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Disponer que la “Caja de ahorros destinada a menores de edad autorizados” y la “Caja de ahorros destinada a menores de edad adolescentes” –previstas en los puntos 3.7. y 3.10., respectivamente, de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”– podrán ser
utilizadas para la realización de débitos y créditos asociados a la suscripción y cobro de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión Abiertos de “Mercado de Dinero” destinados a menores
de edad adolescentes, de acuerdo con lo establecido por la Resolución Nº 977/23 de la Comisión Nacional de Valores.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7849

Com. A 7848 BCRA / Circular OPRAC 1-1211: Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME. Adecuaciones.

Ref.: Circular
OPRAC 1-1211:
Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME. Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, dispone:

“- Incorporar, con vigencia a partir del 1.10.23, en las normas sobre “Línea de financiamiento para la
inversión productiva de MiPyME” el “cupo 2023/2024”, con las mismas condiciones previstas para
el cupo 2023 y con alcance para las entidades financieras que a aquella fecha estén comprendidas en el Grupo “A” –conforme a lo previsto en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de
entidades financieras”, para lo cual el indicador del punto 4.1. de esas normas deberá computarse, para todas las entidades financieras, únicamente en forma individual– y aquellas que –no
comprendidas en dicho grupo– operen como agentes financieros de los gobiernos Nacional, provinciales, de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y/o municipales.

Para este “cupo 2023/2024” las entidades alcanzadas deberán mantener, a partir del 1.10.23 y
hasta el 31.3.24, un saldo de financiaciones comprendidas que sea, como mínimo, equivalente al
7,5 % de sus depósitos del sector privado no financiero en pesos sujetos a encaje fraccionario
–excluidos los depósitos previstos en los puntos 3.13. y 3.14. de las normas sobre “Depósitos de
ahorro, cuenta sueldo y especiales”–, calculado en función del promedio de saldos diarios de septiembre de 2023. En el caso de entidades alcanzadas que no estén comprendidas en el Grupo
“A”, el porcentaje mínimo a aplicar será del 25 % del previsto precedentemente.

En el caso de prefinanciaciones de exportaciones, financiaciones de exportaciones y/o financiación de importaciones de insumos y/o bienes de capital –excluidos los servicios– (previstas en el
punto 3.2.2. de las normas citadas), el importe a imputar no podrá superar el aumento que resulte
de considerar el promedio de los incrementos en los saldos diarios que se registren entre el
1.10.23 y el 31.3.24, respecto del registrado al 12.11.2020 para el “cupo 2023/2024” –aplicando a
este último el tipo de cambio del 30.9.23–. Los saldos de prefinanciaciones y financiaciones incrementales del “cupo 2023/2024” se considerarán al tipo de cambio del día del ingreso de los fondos del exterior.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7848

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 978/2023 / Incorporan apartado vi) del artículo 20 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Regimen informativo para agentes del Mercado de Capitales.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como apartado vi) del artículo 20 del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 20.- El AN deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(…)

vi) Con periodicidad semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 16 y 17 de la Sección VII del Capítulo I del Título XII de estas Normas”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como apartado vii) del artículo 25 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“RÉGIMEN INFORMATIVO.

ARTÍCULO 25.- El ALyC deberá dar cumplimiento al siguiente régimen informativo:

(…)

vii) Con periodicidad semanal, dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario, la información de inversiones de clientes con C.D.I. o C.I.E., en los términos exigidos por el artículo 16 y 17 de la Sección VII del Capítulo I del Título XII de estas Normas”.

ARTÍCULO 3°.- Incorporar como Sección VII del Capítulo I del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“SECCIÓN VII

REGIMEN INFORMATIVO CLIENTES CON C.D.I o C.I.E.

INFORMACIÓN DE INVERSIONES DE CLIENTES CON C.D.I o C.I.E.

ARTÍCULO 16.- Los Agentes de Negociación y los Agentes de Liquidación y Compensación, deberán, con periodicidad semanal -dentro de los TRES (3) días hábiles de finalizada la semana calendario-, remitir a esta Comisión la información indicada a continuación respecto de aquellos clientes personas humanas y/o jurídicas que posean C.D.I. (“Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y resulten titulares y/o cotitulares de una o más subcuenta comitente:

1) Detalle de la totalidad de las operaciones realizadas por dichos sujetos en el ámbito de los Mercados autorizados por la Comisión, en pesos y/o en moneda extranjera, indicando la oportunidad – fecha de concertación y liquidación-, segmento de negociación, tipo de operación, especie o instrumento, cantidad, precio, moneda de liquidación, individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación;

2) Detalle de las transferencias emisoras y receptoras de valores negociables realizadas por dichos sujetos que no respondan a liquidación de operaciones, indicando la oportunidad, especie o instrumento, cantidad, moneda, individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), contraparte y toda otra circunstancia relacionada o necesaria para su identificación; y

3) Detalle de los recibos o retiros de pesos y/o moneda extranjera, tanto transferencias bancarias como cheques físicos o e-cheqs, realizados por dichos sujetos, indicando la fecha, importe, moneda e individualización del cliente (su número C.D.I. o C.I.E.), cuenta destino u origen según corresponda para transferencias bancarias, y en caso de cheques o e-cheqs, detalle del librador o beneficiario de corresponder.

Dicho régimen informativo abarca a cada subcuenta comitente, el conjunto de subcuentas comitentes de las que fuera titular o cotitular un mismo sujeto y aquellas subcuentas alcanzadas por lo dispuesto en el artículo 6° del Capítulo V del Título VI de estas Normas.

REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN.

ARTÍCULO 17.- La información exigida por el artículo 16 de la presente Sección, deberá ser remitida e ingresada por medio de la AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA (AIF), a través del formulario habilitado a esos efectos”.

Descargar Completo Resolución General 978/2023

MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y SEGURIDAD SOCIAL – Resolución 1229/2023 / PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un pago extraordinario y adicional, por única vez, destinado a reforzar las ayudas económicas que perciben las personas incluidas en el PROGRAMA TRABAJO AUTOGESTIONADO, el SEGURO DE CAPACITACIÓN Y EMPLEO, el PROGRAMA DE ASISTENCIA A LOS TRABAJADORES DE LOS TALLERES PROTEGIDOS DE PRODUCCIÓN, el PROGRAMA JÓVENES CON MÁS Y MEJOR TRABAJO, el PROGRAMA DE EMPLEO INDEPENDIENTE Y ENTRAMADOS PRODUCTIVOS LOCALES, las ACCIONES DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO, el PROGRAMA PROMOVER LA IGUALDAD DE OPORTUNIDADES DE EMPLEO, el PROGRAMA INTERCOSECHA y el PROGRAMA FOMENTAR EMPLEO, en las condiciones que se disponen en la presente Resolución.

ARTÍCULO 2°. El pago extraordinario y adicional establecido por la presente Resolución ascenderá a la suma total de PESOS CUARENTA MIL ($40.000) y se efectivizará en DOS (2) cuotas mensuales iguales, de PESOS VEINTE MIL ($20.000) cada una.

ARTÍCULO 3°.- La primera cuota del pago extraordinario y adicional establecido por la presente medida se abonará durante el mes de octubre de 2023 y se aplicará a las personas incluidas en los programas detallados en el Artículo 1 de la presente resolución, que registren ayudas económicas liquidadas en el período mensual devengado septiembre de 2023.

ARTÍCULO 4°.- La segunda cuota del pago extraordinario y adicional establecido por la presente medida se abonará durante el mes de noviembre de 2023 y se aplicará a las personas incluidas en los programas detallados en el Artículo 1 de la presente resolución, que registren ayudas económicas liquidadas en el período mensual devengado octubre de 2023.

Descargar Completo Resolución 1229/2023

REFUERZO PARA TRABAJADORES INFORMALES – Decreto 493/2023

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Institúyese, con alcance nacional, un “REFUERZO PARA TRABAJADORES INFORMALES” como una prestación monetaria no contributiva de carácter excepcional, destinada a compensar la pérdida del poder adquisitivo de ingresos de personas sin ingresos formales y/o en situación de vulnerabilidad socioeconómica, particularmente afectadas por la situación de aceleración del nivel general de precios.

ARTÍCULO 2°.- El “REFUERZO PARA TRABAJADORES INFORMALES” instituido en el artículo 1° será otorgado a personas que se encuentren en situación de extrema vulnerabilidad, sobre la base de los criterios objetivos establecidos en el presente decreto y en las normas complementarias y aclaratorias que se dicten para tal fin.

ARTÍCULO 3°.- Para acceder a la percepción del “REFUERZO PARA TRABAJADORES INFORMALES” las personas deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Ser argentinas o nativas, por opción o naturalizadas, o extranjeras, estas últimas con una residencia -en el marco de la Ley de Migraciones Nº 25.871 y sus modificaciones- no inferior a DOS (2) años anteriores a la fecha que se establezca en la normativa complementaria; debiendo todas ellas habitar en el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA durante todo el período citado;

b) Tener DIECIOCHO (18) años de edad o más y no haber cumplido los SESENTA Y CINCO (65) años de edad al 30 de septiembre de 2023;

c) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica y patrimonial. Las condiciones objetivas de la situación económica y patrimonial indicada serán establecidas por la normativa complementaria;

d) Completar la solicitud, de conformidad con lo establecido en la normativa complementaria correspondiente;

e) No encontrarse la persona solicitante:

i. Percibiendo ingresos formales de ningún tipo;

ii. Bajo relación de dependencia registrada en el Sector Público Nacional, Provincial, Municipal y/o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires o en el Sector Privado;

iii. Inscripta en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes ni en el el RÉGIMEN ESPECIAL DE TRABAJADORES AUTÓNOMOS;

iv. Como titular de jubilaciones, pensiones, planes, programas, prestaciones de la seguridad social, o retiros de carácter contributivo o no contributivo, sean Nacionales, Provinciales, Municipales o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires;

v. Incluida en el Sistema de Servicios de Salud, conforme lo establezca la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES) en las normas aclaratorias y complementarias correspondientes;

vi. Registrada como activa en el Registro de Trabajadores de Casas Particulares;

vii. Como titular de Prestación por Desempleo, Programas de Empleo o Planes Sociales;

viii. Privada de la libertad, bajo cualquier modalidad;

ix. Como persona que tiene a cargo a niños, niñas, adolescentes o personas mayores de edad con discapacidad titulares de alguna de las prestaciones establecidas por el Régimen de Asignaciones Familiares, receptado por el artículo 1º, incisos a), a´) y b) de la Ley Nº 24.714 y sus modificaciones; considerándose también, en igual medida, a la otra persona integrante del grupo familiar;

x. Percibiendo ingresos provenientes de la Asignación Universal por Hijo para Protección Social, o de la Asignación por Embarazo para Protección Social, o del Programa de Respaldo a Estudiantes Argentinos (PROGRESAR), o del Programa Nacional de Inclusión Socioproductiva y Desarrollo Local “Potenciar Trabajo”.

ARTÍCULO 4°.- Establécese que las personas mencionadas en el artículo 2º del presente decreto, de entre DIECIOCHO (18) y VEINTICUATRO (24) años de edad inclusive, podrán acceder al cobro del “REFUERZO PARA TRABAJADORES INFORMALES” cuando el grupo familiar supere la evaluación socioeconómica que se establezca a tal efecto en la normativa complementaria.

Descargar Completo Decreto 493/2023

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR – Decreto 492/2023 / Prorrogan hasta el 25 de octubre de 2023, inclusive, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 y restablecido en último término

DECRETA:

CAPÍTULO I

PRÓRROGA

ARTÍCULO 1º.- PRÓRROGA. Prorrógase, hasta el 25 de octubre de 2023, inclusive, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576 del 4 de septiembre de 2022 y restablecido en último término por el Decreto Nº 443 del 4 de septiembre de 2023.

ARTÍCULO 2º.- Establécese que, a partir de la fecha de entrada en vigencia de este decreto y hasta el 25 de octubre de 2023, resultarán de aplicación todas las disposiciones del Decreto Nº 443/23, con las adecuaciones que se prevén en los artículos 3° y 4° de la presente medida.

ARTÍCULO 3º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del contravalor de la exportación de las mercaderías incluidas en el decreto mencionado en el artículo anterior deberá ingresarse al país en divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador, por el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante, concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.

ARTÍCULO 4º.- REGISTRACIÓN Y LIQUIDACIÓN. La fecha de liquidación de las divisas y el pago de la suma en concepto de adelanto de los derechos de exportación deberán efectuarse en un plazo que no podrá superar el 20 de octubre de 2023, inclusive. A estos efectos, deberá considerarse como base imponible al monto que surja de las divisas ingresadas y negociadas de conformidad con lo indicado en el artículo 3º de este decreto.

CAPÍTULO II

AMPLIACIÓN

ARTÍCULO 5º.- AMPLIACIÓN. Amplíase, de manera extraordinaria y transitoria, el PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR creado por el Decreto Nº 576/22, restablecido en último término por el Decreto Nº 443/23 y prorrogado por el artículo 1º de la presente medida, para aquellos sujetos que hayan exportado, en algún momento de los DIECIOCHO (18) meses inmediatos anteriores a la entrada en vigencia de este decreto, las mercaderías comprendidas en la Nomenclatura Común del MERCOSUR (N.C.M.) que, a estos efectos, determine el MINISTERIO DE ECONOMÍA a través de la Secretaría con competencia en la materia, que no estén incluidas en el artículo 1º del citado Decreto Nº 443/23.

A los fines de este artículo, resultarán de aplicación las disposiciones del Decreto Nº 443/23, con las adecuaciones que se prevén en los artículos 6° y 7° de la presente medida.

ARTÍCULO 6º.- CONTRAVALOR. El SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75 %) del contravalor de la exportación de las mercaderías indicadas en el artículo anterior deberá ingresarse al país en divisas y negociarse a través del Mercado Libre de Cambios (MLC), debiendo el exportador, por el VEINTICINCO POR CIENTO (25 %) restante, concretar operaciones de compraventa con valores negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.

Descargar Completo Decreto 492/2023

jueves, 28 de septiembre de 2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5424/2023 / Impuesto a las Ganancias. Pago a cuenta. Entidades financieras regidas por la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones y Proveedores de Servicios de Pago (PSP).

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los sujetos enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:

1. A la fecha del dictado de la presente resolución general registren como actividad principal alguna de las detalladas en el Rubro “INTERMEDIACIÓN FINANCIERA Y SERVICIOS DE SEGURO” del “Clasificador de Actividades Económicas (CLAE) – Formulario 883” instrumentado por la Resolución General N° 3.537, excepto las registradas con el Código 651310 Obras Sociales; o se encuentren registrados como Proveedores de Servicios de Pago (PSP) ante el Banco Central de la República Argentina (BCRA), y

2. En la declaración jurada del período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hayan informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del referido pago a cuenta los sujetos alcanzados por la obligación establecida en la Resolución General N° 5.391, y aquellas personas jurídicas que cuenten con un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 3°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta previsto en el artículo 1°, los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive.

Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.

El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.

b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.

Descargar Completo Resolución General 5424/2023