RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3° de la Sección II del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARTÍCULO 3°.- Los Agentes de Liquidación y Compensación y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por el Organismo, se ajustarán a lo siguiente en materia de recepción y entrega de fondos a clientes:
a) Efectivo.
i. Recibos de clientes. Sólo podrán recibir por cliente y por día en efectivo el valor en pesos, o su equivalente en moneda extranjera, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
ii. Pagos a clientes. Sólo podrán pagar por cliente y por día en efectivo el valor en pesos, o equivalente en moneda extranjera, establecido en el artículo 1º de la Ley Nº 25.345.
Cuando por cliente y por día los fondos recibidos o pagados por los sujetos excedan el importe establecido por la citada normativa, la entrega por el cliente o el pago a éstos deberá ajustarse a alguna de las formas previstas a continuación:
b) Cheques.
i. Recibos de clientes. Deberán estar librados contra cuentas corrientes abiertas en entidades financieras del país autorizadas por el BCRA, de titularidad o cotitularidad del cliente. Asimismo, siempre que exista manifestación fehaciente del cliente en este sentido, los cheques podrán estar librados a favor del cliente, con endoso completo.
ii. Pagos a clientes. Los cheques utilizados para pagar a clientes deberán ser librados a la orden del cliente “cruzados”, para ser depositados en cuenta o bien con cláusula “no a la orden”. Para los apartados a) y b) conjuntamente, los sujetos mencionados no podrán efectuar más de DOS (2) pagos de fondos por día y por cliente.
c) Transferencias en el país.
i. Recibos de clientes. Deberán efectuarse desde cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o desde la Clave Virtual Uniforme (CVU) de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos desde cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).
Sin perjuicio de lo anterior, el ALyC I AGRO podrá recibir fondos de clientes, producto de las actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas previstas en el artículo 5°, inciso d), del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), para su aplicación en el mercado de capitales, desde la cuenta bancaria de titularidad del ALyC afectada a tales actividades, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes involucrados.
Asimismo, en aquellos casos en que el ALyC I haya celebrado un convenio para la liquidación y compensación de operaciones con un AN que desarrolle actividades de corretaje de granos, agropecuarias y agroindustriales en general y/o accesorias a éstas, previstas en el artículo 2° del Capítulo I del Título VII de las presentes Normas, el ALyC I podrá recibir los fondos pertenecientes a los clientes del AN para su aplicación en el mercado de capitales desde la cuenta bancaria específica de titularidad del AN afectada a las actividades mencionadas, debiendo garantizarse la trazabilidad desde su origen, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso c) del artículo 24 del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y permitiendo la identificación del originador/beneficiario de los fondos mediante CUIT, nombre y apellido de cada uno de los clientes del AN involucrados.
ii. Pagos a clientes. Deberán cursarse hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad o cotitularidad del cliente, abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA o hacia la CVU de la CUIT del cliente, siempre que permita la identificación y trazabilidad de transferencias de fondos hacia cuentas a la vista abiertas en entidades del país autorizadas por el BCRA pertenecientes a un Proveedor de Servicios de Pago (PSP).
Este requisito deberá ser cumplimentado por los ALyC independientemente de sus respectivas subcategorías y/o modalidades operativas en el marco de las Normas dictadas por el Organismo.
Asimismo, los ALyC y las personas humanas y/o jurídicas registradas ante la Comisión que intervengan en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva autorizados por la Comisión, podrán realizar transferencias, por cuenta y orden de sus clientes, hacia cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos antes mencionados, para ser acreditadas en la subcuenta que el mismo comitente emisor tenga abierta en el sujeto receptor de los fondos. Análogamente, el receptor de los fondos, podrá acreditar dicha transferencia en la cuenta del cliente, cuando provengan de cuentas bancarias a la vista de titularidad de otro de los sujetos mencionados en el presente artículo y sea transferida por cuenta y orden del mismo cliente.
Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, los inversores extranjeros sometidos a una debida diligencia especial, conforme lo dispuesto por la UIF en la normativa específica dictada en la materia, podrán:
a) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA que actúen en calidad de custodio local de tales inversores. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en el custodio local.
b) Recibir y enviar trasferencias bancarias desde y hacia entidades reguladas por el BCRA, que actúen en calidad de custodio local de una entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia. Para ello, dichos inversores extranjeros deberán entregar a los ALyC una instrucción específica o permanente con los datos de la cuenta abierta en un custodio local –entidad regulada por el BCRA- a nombre de la entidad extranjera que participe como una “Entidad Financiera/Bancaria Del Extranjero” de tales inversores, definida en la Resolución de la UIF específica dictada en la materia.
En todos los casos, deberá observarse la normativa dictada por el BCRA en materia de liquidación de operaciones de compra /venta de títulos valores en moneda extranjera”.
ARTÍCULO 2º.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.
ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.
Descargar Completo Resolución General 973/2023