viernes, 6 de octubre de 2023

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 979/2023 / Sustituyen los artículos 2° a 4° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 2° a 4° del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“VENTA DE VALORES NEGOCIABLES CON LIQUIDACIÓN EN MONEDA EXTRANJERA. PLAZOS MÍNIMOS DE TENENCIA. CAUCIONES TOMADORAS Y OTRAS OPERATORIAS. TRANSFERENCIAS EMISORAS.

ARTÍCULO 2°.- Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables.

Estos plazos mínimos de tenencia no serán de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera.

Para dar curso a operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de permanencia en cartera a observarse será de: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, a computarse de la misma forma prevista precedentemente.

Este plazo mínimo de tenencia no será de aplicación cuando se trate de compras de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación no podrán dar curso ni liquidar operaciones de venta de Valores Negociables con liquidación en moneda extranjera, tanto en jurisdicción local como jurisdicción extranjera, correspondiente a clientes ordenantes en tanto éstos últimos mantengan posiciones tomadoras en cauciones y/o pases, cualquiera sea la moneda de liquidación.

A tales efectos, los mencionados Agentes: (i) no podrán bajo ninguna circunstancia otorgar financiamientos para la obtención de aquellos Valores Negociables que serán objeto de las operaciones de venta mencionadas en el párrafo anterior; y (ii) deberán exigir a cada uno de los clientes ordenantes, una manifestación en carácter de declaración jurada de la cual surja en forma expresa que los mismos no mantienen posiciones tomadoras en ninguna de las operatorias a plazo detalladas en el párrafo anterior, en carácter de titulares y/o cotitulares, y en ningún Agente inscripto, así como que tampoco han obtenido cualquier tipo de financiamiento, ya sea de fondos y/o de Valores Negociables, debiendo tales declaraciones juradas ser conservadas en los respectivos legajos.

Para dar curso a transferencias de Valores Negociables adquiridos con liquidación en moneda nacional a entidades depositarias del exterior, deben observarse los siguientes plazos mínimos de tenencia de dichos Valores Negociables en cartera: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, ambos plazos contados a partir de su acreditación en el Agente Depositario Central de Valores Negociables, salvo en aquellos casos en que la acreditación en dicho Agente sea producto de la colocación primaria de valores negociables emitidos por el Tesoro Nacional o se trate de acciones y/o CERTIFICADOS DE DEPÓSITO ARGENTINOS (CEDEAR) con negociación en mercados regulados por esta Comisión.

Los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Negociación deberán constatar el cumplimiento de los plazos mínimos de permanencia de los valores negociables antes referidos.

TRANSFERENCIAS RECEPTORAS. PLAZO MÍNIMO.

ARTICULO 3°.- Los Valores Negociables acreditados en el Agente Depositario Central de Valores Negociables (ADCVN), provenientes de entidades depositarias del exterior, no podrán ser aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción extranjera hasta tanto hayan transcurrido: (i) DOS (2) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, desde la citada acreditación en la/s subcuenta/s en el mencionado custodio local.

En el caso que dichos Valores Negociables sean aplicados a la liquidación de operaciones en moneda extranjera y en jurisdicción local el plazo mínimo de tenencia será de: (i) UN (1) día hábil en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley argentina, y (ii) CINCO (5) días hábiles en el caso de Valores Negociables emitidos bajo ley extranjera, a computarse de igual forma.

CONCERTACIÓN Y LIQUIDACIÓN DE OPERACIONES EN MONEDA NACIONAL. OPERACIONES de compraventa DE VALORES NEGOCIABLES concertadas en mercados del exterior.

Descargar Completo Resolución General 979/2023

SEGURIDAD SOCIAL – Decreto 510/2023 / Regimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Establécese un régimen especial de percepción, retención y/o autorretención para el ingreso de cotizaciones con destino a la seguridad social correspondiente a:

a) Aportes personales y Contribuciones con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones, correspondientes a los y las futbolistas; miembros de los cuerpos médicos, técnicos y auxiliares que atiendan a los planteles que practiquen fútbol profesional en cualquier categoría y demás personal dependiente; en todos los casos, de los clubes que intervengan en los torneos organizados por la Asociación del Fútbol Argentino (AFA) y/o la Liga Profesional de Futbol (LPF) en las divisiones: Primera División A de Fútbol Femenino y en las Masculinas de: Primera División, Primera “B” Nacional, Primera “B” Metropolitana, Primera “C” y Torneo Federal “A”, incluso si están afectados a los establecimientos educativos pertenecientes a dichas entidades, en todos sus niveles.

b) Contribuciones patronales con destino a los regímenes de las Leyes Nros. 19.032 (INSSJP), 24.013 (Fondo Nacional de Empleo), 24.241 (Sistema Integrado Previsional Argentino) y 24.714 (Régimen de Asignaciones Familiares) y sus respectivas modificaciones correspondientes al personal dependiente de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

La Asociación del Fútbol Argentino (AFA), la Liga Profesional de Fútbol (LPF), los clubes mencionados en el inciso a) del párrafo anterior y las empresas que abonen derechos de televisación actuarán como agentes de percepción, retención y/o autorretención, de acuerdo con lo indicado en cada caso, facultándose a la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP), entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a designar otro u otros agentes, en caso de que la implementación del presente régimen así lo requiera.

ARTÍCULO 2º.- Se encuentran excluidos del presente régimen los siguientes conceptos:

a. Aportes y contribuciones con destino al Régimen Nacional de Obras Sociales de la Ley N° 23.660 y sus modificaciones y aportes y contribuciones con destino al Sistema Nacional del Seguro de Salud de la Ley N° 23.661 y sus modificaciones.

b. Cuotas del Régimen de Riesgos del Trabajo de la Ley N° 24.557 y sus modificaciones.

c. Aportes con destino a los regímenes de la Ley N° 24.241 y sus modificaciones y de la Ley N° 19.032 y sus modificaciones, de los trabajadores dependientes de la Asociación del Fútbol Argentino (AFA).

d. Cotizaciones a la seguridad social que se devenguen a partir del mes inmediato siguiente de producida la desafectación del club al régimen especial.

e. Deuda con los subsistemas de la seguridad social devengada hasta el mes anterior inclusive en que se produjo la incorporación del club al régimen especial.

f. Deuda en concepto de aportes y contribuciones a la seguridad social originada por falta de declaración de los trabajadores referidos en el artículo 1° de este decreto.

g. Multas firmes aplicadas por el MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO y SEGURIDAD SOCIAL o AFIP.

En todos los casos, las obligaciones mencionadas deberán ser cumplidas conforme el régimen general vigente y de acuerdo con las formalidades, plazos y condiciones establecidos por la AFIP.

Descargar Completo Decreto 510/2023

LEY DE COMPRE ARGENTINO Y DESARROLLO DE PROVEEDORES – Decreto 509/2023. Modificaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 9° de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:

“ARTÍCULO 9°.- En las formas y condiciones que establezca la reglamentación, los acuerdos de cooperación productiva consistirán en el compromiso cierto por parte del adjudicatario de adquirir, contratar, producir o proveer bienes y/o servicios locales. En todos los casos deberán encontrarse vinculados al objeto del proceso de selección. La compra de acciones de empresas locales, los gastos asociados a actividades de mercadeo, promoción publicitaria o similares no serán considerados cooperación productiva a los fines del presente artículo.

En todos los casos, y siempre que sea factible, se deberá promover la participación de empresas consideradas MiPyMEs según la Ley N° 27.264 y sus modificatorias”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el artículo 10 de la Ley N° 27.437 de Compre Argentino y Desarrollo de Proveedores por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Cuando las entidades alcanzadas por el presente régimen comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156 y sus modificatorias procedan a la adquisición, locación o leasing de bienes no producidos en el país que representen un valor igual o superior a DOSCIENTOS CUARENTA MIL MÓDULOS (M 240.000) deberá incluirse expresamente en el respectivo pliego de bases y condiciones particulares de la contratación la obligación a cargo del adjudicatario de suscribir acuerdos de cooperación productiva por un porcentaje no inferior al VEINTE POR CIENTO (20 %) del valor total de la oferta.

Para los suministros que se efectúen en el marco de estos acuerdos de cooperación, deberá promoverse el mayor componente de valor agregado de los mismos. En los casos que no resulte factible alcanzar el monto exigido mediante la contratación, producción o provisión mencionada, la autoridad de aplicación podrá autorizar que dicho monto pueda completarse mediante la radicación de inversiones en el territorio nacional, transferencia tecnológica, inversiones en investigación o desarrollo e innovación tecnológica a efectuarse dentro del mismo sector productivo del objeto de la contratación y/o su cadena de valor, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.

Para el caso de que el monto de dichos acuerdos resultara superior al mínimo exigido en el párrafo anterior, el valor correspondiente a dicho excedente podrá ser utilizado por el mismo adjudicatario en futuras contrataciones para integrar dicho valor mínimo, siempre y cuando el porcentaje de la cooperación productiva de tales contrataciones sea de un mínimo de VEINTE POR CIENTO (20 %), en las formas y condiciones que establezca la reglamentación. El excedente no podrá computarse cuando el porcentaje del Acuerdo de Cooperación Productiva sea disminuido según lo establecido en el artículo 15 de la presente ley”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 25 del Anexo al Decreto N° 800/18 por el siguiente:

“ARTÍCULO 25.- En las formas y condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación, los Acuerdos de Cooperación Productiva (en adelante ACP) deberán prever la adquisición, producción o contratación de bienes producidos en la REPÚBLICA ARGENTINA en los términos de la presente reglamentación o la provisión o contratación de servicios locales, en ambos casos directamente vinculados al proceso productivo realizado en territorio nacional, con el fin de ejecutar el contrato objeto de la licitación.

En los casos en que no resulte factible alcanzar el monto establecido en el artículo 10 de la Ley N° 27.437 conforme lo expresado en el párrafo precedente, la Autoridad de Aplicación podrá autorizar que dicho monto se complete mediante las siguientes categorías, a efectuarse dentro del mismo sector productivo del bien objeto de la contratación y/o su cadena de valor:

Inversiones: adquisiciones de bienes de capital e instalaciones productivas y/o inversiones en Investigación y Desarrollo (I+D) realizadas por el adjudicatario en territorio nacional.

Transferencia tecnológica: adquisiciones de derechos locales de uso de patentes, inventos no patentados, licencias, marcas, diseños y modelos industriales, know-how o asistencia técnica vinculada a introducir mejoras y/o innovaciones de procesos, productos o técnicas organizacionales o de comercialización.

Investigación y capacitación técnica: actividades de investigación y capacitación relacionadas con la producción o el mantenimiento de los bienes adquiridos, su sector productivo y/o su cadena de valor. Este rubro no podrá superar un VEINTE POR CIENTO (20%) del total del monto del ACP”.

Descargar Completo Decreto 509/2023

LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS – Ley 27725

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

Artículo 1°- Sustitúyese la primera oración del segundo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por la siguiente:

En primer término, dicha compensación se realizará respecto de los resultados netos obtenidos dentro de cada categoría, con excepción de las ganancias provenientes de las inversiones -incluidas las monedas digitales-, operaciones a las que hace referencia el capítulo II y rentas a las que alude el capítulo III, ambos del título IV de esta ley.

Artículo 2°- Sustitúyese el octavo párrafo del artículo 25 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

No serán compensables los quebrantos impositivos con ganancias que deban tributar el impuesto con carácter único y definitivo ni con aquellas comprendidas en los capítulos II y III del título IV de esta ley.

Artículo 3°- Sustitúyese la última oración del segundo párrafo del inciso x) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, por las dos siguientes:

Dicho monto se ajustará en similares términos a los previstos en el último párrafo del mencionado artículo 30. A tales fines se entenderá por remuneración bruta a la suma de todos los importes que se perciban, cualquiera sea su denominación, no debiéndose considerar, únicamente, el sueldo anual complementario que se adicione de conformidad al segundo párrafo del citado artículo 30.

Artículo 4°- Sustitúyese en el inciso z) del artículo 26 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, la expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el último párrafo del inciso c) del artículo 30 de esta ley,…” por la expresión “…determinada de conformidad a lo establecido en el segundo párrafo, última oración, del inciso x) de este artículo,…”.

Descargar Completo Ley 27725

miércoles, 4 de octubre de 2023

Com. A 7854 BCRA / Circular OPASI 2-701: Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales. Decreto N° 492/23. Programa de incremento exportador. Aclaraciones.

Ref.: Circular
OPASI 2-701:
Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales.
Decreto N° 492/23. Programa de incremento exportador. Aclaraciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. con relación al decreto de la referencia, a los efectos de señalarles que corresponde utilizar las “Cuentas especiales para actividad agrícola y otras” y las “Cuentas
especiales para exportadores” –previstas en los puntos 3.13. y 3.14. de las normas sobre “Depósitos de ahorro, cuenta sueldo y especiales”– para:
– los clientes residentes en el país dedicados a la actividad agrícola que vendan mercaderías en
el marco del Capítulo I del Decreto N° 492/23 a quien realice su exportación en forma directa o
como resultante de un proceso productivo realizado en el país (incluidos los sujetos indicados
en la Comunicación “C” 93169), para depositar el importe neto en pesos percibido por dichas
ventas; y
– toda liquidación de divisas que se concrete en el marco del citado Decreto N° 492/23.
Adicionalmente, se recuerda que, a fin de acreditar el cumplimiento de las condiciones
previstas por ese decreto, los titulares de las “Cuentas especiales para titulares con actividad agrícola y otras” deben presentar una declaración jurada ante la entidad financiera depositaria respecto
de cada depósito y la documentación respaldatoria de la venta y/o liquidación.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7854

MINISTERIO DE ECONOMÍA SECRETARÍA DE COMERCIO – Resolución 1713/2023 / Crean la Mesa de Asesoramiento de Comercio Exterior para Micro y Pequeñas Empresas en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el Artículo 1° de la Resolución N° 884 de fecha 12 de mayo de 2023 de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Créase la Mesa de Asesoramiento de Comercio Exterior para Micro y Pequeñas Empresas en el ámbito de la SECRETARÍA DE COMERCIO del MINISTERIO DE ECONOMÍA, la que tendrá por objeto prestar un servicio de asesoramiento y asistencia a las empresas Micro, Pequeñas y Medianas de Primer Tramo, en los términos de lo previsto en el Artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones y en la Resolución N° 220 de fecha 12 de abril de 2019 de la ex SECRETARÍA DE EMPRENDEDORES Y DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA del ex MINISTERIO DE PRODUCCIÓN Y TRABAJO y sus modificaciones, en materia de importaciones. En dicho marco, a través de esta Mesa de Asesoramiento se brindarán respuestas a dichas empresas sobre el procedimiento que debe llevarse adelante a los fines de efectivizar una operación de importación.

Con el objeto de acceder a la Mesa de Asesoramiento de Comercio Exterior para Micro, Pequeñas y Medianas de Primer Tramo, el usuario deberá registrarse en el micrositio que oportunamente creará la SECRETARÍA DE COMERCIO a través de la dependencia que resulte pertinente, pudiendo acceder con posterioridad a un sistema de soporte y asesoramiento con personal del área competente en función de la materia sobre la cual recaiga la consulta.

El interesado deberá aportar la información y la documentación que se indique en el micrositio referido en el párrafo precedente en formato digital incluyendo la documentación respaldatoria que dé cuenta del valor FOB de la operación de importación a realizar.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida comenzará a regir a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Descargar Completo Resolución 1713/2023

martes, 3 de octubre de 2023

Com. A 7853 BCRA / Circular CAMEX 1-983: Exterior y cambios. Adecuaciones. Liquidación de exportaciones.

Ref.: Circular
CAMEX 1-983:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:

1. Reemplazar, con vigencia a partir del 2.10.23, los puntos 1.1. y 1.2. de la Comunicación “A”
7833 por los siguientes:
“ 1.1. En la medida que las exportaciones de bienes queden encuadradas en lo dispuesto por
el Decreto N° 443/23 y su complementario Decreto N° 492/23, la obligación de ingresar
y liquidar en el mercado de cambios el contravalor en divisas de los bienes exportados,
se podrá considerar totalmente cumplimentada cuando, en las condiciones estipuladas
en los citados decretos, el cliente:

1.1.1. haya liquidado en el mercado de cambios al menos el 75 % del valor facturado
según la condición de venta pactada hasta el 30.9.23; o

1.1.2. haya liquidado en el mercado de cambios al menos el 75 % del valor facturado
según la condición de venta pactada y por el monto restante el exportador haya
concretado operaciones de compraventa con títulos valores adquiridos con
liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación en moneda local.

1.2. En la medida que los fondos sean destinados a financiar exportaciones de bienes
encuadradas en lo dispuesto por el Decreto N° 443/23 y su complementario Decreto N°
492/23, la obligación de ingresar y liquidar en el mercado de cambios los anticipos,
prefinanciaciones y postfinanciaciones del exterior se considerará cumplimentada
cuando se liquide al menos el 75 % del monto cobrado o desembolsado en el exterior y
por el monto restante el exportador concrete operaciones de compraventa con valores
negociables adquiridos con liquidación en moneda extranjera y vendidos con liquidación
en moneda local.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7853

Com. A 7852 BCRA / Circular CAMEX 1-982: Exterior y cambios. Adecuaciones. Declaraciones juradas.

Ref.: Circular
CAMEX 1-982:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:

1. Establecer que en la confección de las declaraciones juradas previstas en los puntos 3.16.3.1.
y 3.16.3.2. de las normas sobre “Exterior y cambios” no deberán tenerse en cuenta las ventas
de títulos valores con liquidación en moneda extranjera en el país o en el exterior cuando la
totalidad de los fondos obtenidos de tales liquidaciones se haya utilizado o será utilizada dentro
de los 10 días corridos a las siguientes operaciones:

1.1. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de nuevos endeudamientos
financieros con el exterior desembolsados a partir del 2.10.23 y que contemplen
como mínimo 1 (un) año de gracia para el pago de capital.

1.2. Repatriaciones del capital y rentas asociadas a las inversiones directas de no
residentes recibidas a partir del 2.10.23, en la medida que la repatriación se produzca
como mínimo 1 (un) año después de la concreción del aporte de capital y se haya
dado cumplimiento a los mecanismos legales previstos en tales casos.

1.3. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos a
partir del 2.10.23 con registro público en el país, denominados y suscriptos en
moneda extranjera, cuyos servicios sean pagaderos en el país y que contemplen
como mínimo 2 (dos) años de gracia para el pago de capital.

1.4. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de endeudamientos financieros
con el exterior que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de capital y/o
intereses de operaciones contempladas en los puntos 1.1. y 1.3., en la medida que
las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

1.5. Pagos a partir del vencimiento de capital o intereses de títulos de deuda emitidos con
registro público en el país, denominados en moneda extranjera y cuyos servicios
sean pagaderos en el país, que no generen desembolsos por ser refinanciaciones de
capital y/o intereses de operaciones contempladas en el punto 1.3. en la medida que
las refinanciaciones no anticipen el vencimiento de la deuda original.

En todos los casos el cliente deberá presentar una declaración jurada dejando constancia de
que los fondos oportunamente recibidos por las operaciones detalladas en los puntos 1.1. a
1.3. se utilizaron en su totalidad para concretar pagos en el país relacionados con la concreción
de inversiones en la República Argentina.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7852

Com. A 7851 BCRA / Circular CAMEX 1-981: Exterior y cambios. Adecuaciones. Importaciones.

Ref.: Circular
CAMEX 1-981:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:

-. Reemplazar el punto 9.4. de la Comunicación “A” 7622, establecido en el punto 3. de la
Comunicación “A” 7629, por el siguiente para los accesos al mercado de cambios a partir del
29.9.23:

“9.4. se trate de pagos de importaciones de bienes realizados por: i) el sector público
nacional, ii) todas las organizaciones empresariales, cualquiera sea su forma societaria,
en donde el Estado Nacional tenga participación mayoritaria en el capital o en la
formación de las decisiones societarias y iii) los fideicomisos constituidos con aportes
del sector público nacional; y la entidad haya constatado que:

9.4.1. corresponde a una operación respaldada por una declaración SIRA que obtuvo
el estado “SALIDA” y a la cual se le asignó un plazo de 0 (cero) días corridos; o

9.4.2. corresponde a una operación que no requiere una declaración SIMI o SIRA en
estado “SALIDA” para el registro de ingreso aduanero de los bienes.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7851

Com. A 7850 BCRA / Circular SINAP 1-189: Entidades financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra. Plazo máximo para la liquidación de transacciones efectuadas en un pago. Adecuación.

Ref.: Circular
SINAP 1-189:
Entidades financieras emisoras de tarjetas de
crédito y/o compra. Plazo máximo para la liquidación de transacciones efectuadas en un pago.
Adecuación.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:

“1. Disponer que el plazo máximo para que las entidades financieras acrediten en la cuenta de
depósito abierta a nombre del proveedor o comercio adherido el importe de cada venta realizada en un pago –mediante la utilización de tarjetas de crédito y/o compra que éstas emitan– será
de 5 (cinco) días hábiles cuando se verifique que i. su actividad sea “estaciones de servicio y
bocas de expendio” y ii. revistan la condición de micro o pequeña empresa y/o sean personas
humanas.

Dicho plazo será contado desde la fecha de realización del correspondiente consumo por parte
del titular o beneficiario de la tarjeta.

Las entidades financieras no podrán cargar a los comercios adheridos interés ni comisión vinculado al plazo de liquidación señalado, debiendo observar lo previsto en las normas sobre “Determinación de la condición de micro, pequeña o mediana empresa”. Tampoco deberán impedir
ni dificultar de ninguna manera la modalidad de consumo en un pago con esas tarjetas.

2. Establecer que lo dispuesto precedentemente tendrá vigencia para las compras que se efectúen a partir del 15.10.23 inclusive.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7850