jueves, 12 de octubre de 2023

PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES DE ARGENTINA – PROGRESAR – Ley 27726

PROGRAMA DE RESPALDO A ESTUDIANTES DE ARGENTINA – PROGRESAR

Artículo 1º- Créase el Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Progresar), con el fin de promover oportunidades de permanencia, egreso, reinserción educativa en todos los niveles y en la formación técnico profesional de jóvenes de entre dieciséis (16) y treinta (30) años de edad inclusive residentes en la Argentina, en el marco de lo establecido por la ley 26.206, de Educación Nacional; la ley 26.058, de Formación Técnico Profesional; y la ley 24.521, de Educación Superior.

Artículo 2º- Autoridad de aplicación. El Ministerio de Educación de la Nación es la autoridad de aplicación de la presente ley y dicta las normas necesarias para su implementación.

Artículo 3º- Principios. Son principios rectores de la presente ley:

a) El cumplimiento de la obligatoriedad escolar prevista por la Ley de Educación Nacional, 26.206; la erradicación del analfabetismo, y el impulso de la educación permanente;

b) El fortalecimiento de las trayectorias educativas de los y las jóvenes en el nivel obligatorio, superior y en la formación profesional;

c) El diseño de políticas públicas educativas para la mejora de la calidad de vida y para el progreso humano, social, educativo, ciudadano y laboral de jóvenes y adultos/as;

d) La democratización del acceso a la educación a lo largo de toda la vida.

Artículo 4º – Objetivos. El programa tiene los siguientes objetivos:

a) Acompañar con acciones concretas la terminalidad educativa de estudiantes en todo el territorio nacional en ámbitos de la educación obligatoria y superior, y de reinserción educativa en los casos que corresponda;

b) Fortalecer el sistema nacional de becas y seguridad social destinado a jóvenes de la Argentina;

c) Ampliar las oportunidades de formación técnico profesional y la inserción laboral de los y las jóvenes; y

d) Brindar herramientas que tengan como fin el acceso igualitario a dispositivos tecnológicos y conectividad de titulares del programa.

Artículo 5º – Titulares. Son titulares del Programa Progresar los y las jóvenes habitantes de la Nación, cuyas edades se encuentran comprendidas entre dieciséis (16) y treinta (30) años y que cumplan con los requisitos dispuestos por las reglamentaciones correspondientes. El Ministerio de Educación de la Nación podrá ampliar la edad hasta treinta y cinco (35) años en los grupos prioritarios que defina. Asimismo, paulatinamente incorporará a estudiantes de quince (15) años.

Artículo 6º- Requisitos. Los requisitos y condiciones para aspirar a ser titular del Programa Progresar serán determinados en cada convocatoria por el Ministerio de Educación de la Nación y deben incluir las siguientes condiciones:

a) Tener entre dieciséis (16) y treinta (30) años de edad, inclusive;

b) Ser argentina/o nativa/o; naturalizada/o o extranjera/o, con residencia legal de dos (2) años y cinco (5) años en el país y contar con documento nacional de identidad;

c) Acreditar la regularidad en una institución educativa o la asistencia a cursos o centros de formación acreditados por el programa y cumplir con las condiciones de matriculación académicas y de asistencia a una institución educativa que establezca oportunamente el Ministerio de Educación;

d) Los ingresos de la/el joven y de su grupo familiar no deberán ser superiores a tres (3) Salarios Mínimos Vitales y Móviles (SMVM), no se considerarán como ingreso familiar las pensiones no contributivas por discapacidad; y

e) Realizar un control anual de salud.

Artículo 7º- El Ministerio de Educación de la Nación debe garantizar la participación de los y las jóvenes en las convocatorias al Programa de Respaldo a Estudiantes de Argentina (Progresar) sin distinción de origen, género, credo, condición familiar, social, cultural, económica, étnica, ideológica, o cualquier otra circunstancia o condición personal.

Artículo 8º- Grupos prioritarios. Son grupos prioritarios los que se encuentran integrados por jóvenes que cursan los niveles de obligatoriedad escolar establecidos por el artículo 16 de la Ley de Educación Nacional, 26.206. Estudiantes que se encuentren cursando carreras consideradas estratégicas y grupos en condición de vulnerabilidad multidimensional priorizados por la autoridad de aplicación.

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LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES – Ley 27734

LEY DE PROMOCIÓN DE LA PRODUCCIÓN ORGÁNICA PARA ECONOMÍAS REGIONALES

Capítulo I

Definición, ámbito de aplicación y alcances

Artículo 1º- Créase un Régimen de Promoción de la Producción y/o Elaboración de Productos Orgánicos, debidamente certificados y autorizados, en el marco de las disposiciones de la ley 25.127, de Producción Ecológica, Biológica u Orgánica, y sus normas reglamentarias y complementarias, y de las políticas estratégicas que a tal efecto establezca el Poder Ejecutivo nacional a través de sus organismos competentes; que regirá en todo el territorio de la República Argentina por un lapso de diez (10) años, contados a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo 2º- A los fines de la presente ley se entiende por:

a) Producción: a la generación de productos primarios para su consumo en fresco, la mayoría de las veces pasando por una etapa previa de poscosecha tal como manipulación, limpieza, clasificación, empaque o acondicionamiento; o ser destinada a un establecimiento procesador, siendo utilizada como materia prima, insumo o ingrediente básico para obtener un producto final industrializado;

b) Elaboración: al proceso de industrialización de esa materia prima como ingrediente básico en un producto final para su consumo. La elaboración puede ser un proceso propiamente dicho donde la materia prima es transformada en sus características químicas o físicas originales o puede ser simplemente un almacenamiento, fraccionado, reetiquetado o similar.

Artículo 3º- Podrán acogerse al régimen de promoción establecido en el artículo 1º los productores/as y/o elaboradores/as de productos alcanzados por la ley 25.127 que acrediten al menos un (1) año de permanencia a contar desde el inicio del seguimiento, encontrándose en cumplimiento de la norma de producción orgánica vigente, de acuerdo con lo prescripto por el título III, “Sistema de control”, de dicha ley.

Los sujetos interesados en acogerse a los beneficios establecidos podrán ser personas humanas domiciliadas en la República Argentina, y las personas jurídicas constituidas en ella, o que se encuentren habilitadas para actuar dentro de su territorio con ajuste a sus leyes, debidamente inscriptas ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP).

Los sujetos alcanzados por esta ley no podrán exceder los montos máximos de facturación para la totalidad de sus actividades establecidos para la determinación de las empresas medianas tramo I según lo determinado por la ley 24.467 y sus modificaciones y reglamentaciones.

Artículo 4º- Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) a crear un certificado promocional a los efectos de la operatividad del presente régimen.

Artículo 5º- Los sujetos alcanzados por la presente ley serán considerados beneficiarios/as a los efectos fiscales desde la notificación de la incorporación al registro al que hace mención el artículo 10 de la presente ley.

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miércoles, 11 de octubre de 2023

Com. A 7859 BCRA / Circular CONAU 1-1602, RUNOR 1-1814: 11/10/2023. Requerimiento de información – Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME – Cupo 2023-2024.

Ref.: Circular
CONAU 1-1602,
RUNOR 1-1814:
Requerimiento de información – Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME
– Cupo 2023-2024.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. con relación al requerimiento de referencia en función de la emisión de la Comunicación “A” 7848.
Las entidades alcanzadas, detalladas en Anexo II para las financiaciones correspondientes al Cupo 2023-2024 deberán informar los datos que se describen en Anexo I.
Este requerimiento deberá presentarse mensualmente para el período comprendido
entre octubre 2023 y mazo 2024, ambos inclusive y su vencimiento será el relativo al Régimen Informativo Contable Mensual – Deudores del Sistema Financiero.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7859

Com. A 7858 BCRA / Circular RUNOR 1-1813: Presentación de Informaciones al Banco Central – Deudores del Sistema Financiero (R.I.-D.S.F.).

Ref.: Circular
RUNOR 1-1813:
Presentación de Informaciones al Banco Central –
Deudores del Sistema Financiero (R.I.-D.S.F.).
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. con relación al Régimen Informativo de referencia en función de
la emisión de la Comunicación “A” 7855 correspondiente a las adecuaciones al Plan de Cuentas.
Al respecto les hacemos llegar las hojas que corresponden reemplazar en la Sección 3
de Presentación de Informaciones al Banco Central, en virtud de las partidas contables incorporadas para las entidades financieras.
Las presentes modificaciones tendrán vigencia a partir de las informaciones correspondientes a enero 2024.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7858

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 981/2023 / Sustituyen el artículo 3° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto: “PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN“.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 3° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“PAUTAS PARA LA ACTUACIÓN DEL AN.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el AN podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el AN opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del AN, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del AN.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente, respecto de las cuales el AN no cuente con instrucción precisa del cliente, deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas. El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia.

Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al AN, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente. Para la realización de la actividad descripta en el inciso d) del artículo anterior, los AN deberán brindar la información de sus clientes –en especial aquella relacionada con el perfil de riesgo- al Agente de Colocación y Distribución Integral de Fondos Comunes de Inversión que revista adicionalmente la calidad de ALyC-INTEGRAL. Las suscripciones y rescates de cuotapartes de Fondos Comunes de Inversión deberán realizarse a través de dicho Agente en su calidad de ACDI de FCI.

Adicionalmente, para la realización de cualquiera de las actividades descriptas en el inciso e) del artículo anterior, los AN deberán:

(i) en todo momento, contar con la previa y expresa autorización por escrito de los clientes en cuestión respecto a cada uno de los servicios solicitados y autorizados por éstos últimos, debiendo dejar constancia de ello en los respectivos Convenios de Apertura de Cuenta, mediante la incorporación de un apartado adicional a las disposiciones del Anexo I del Capítulo I del presente Título;

(ii) en ejercicio del servicio de gestión previsto en el apartado e.2) del mencionado inciso, conservar la documentación respaldatoria de la gestión de los fondos de titularidad de terceros clientes que son transferidos al ALyC- INTEGRAL para ser aplicados en el ámbito del mercado de capitales; y

(iii) asimismo, contemplar expresamente los servicios en cuestión dentro de los respectivos convenios para la liquidación y compensación celebrados entre el AN y el ALyC- INTEGRAL, así como también brindar al ALyC-INTEGRAL la información correspondiente a los clientes involucrados, en especial aquella relacionada y/o que resulte pertinente para cumplir con los requisitos de segregación de activos de terceros y trazabilidad de los fondos provenientes del servicio de gestión contemplado en el apartado e.2) del citado inciso y acreditados en las cuentas bancarias del ALyC-INTEGRAL”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como inciso i) del artículo 6° del Capítulo I del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“LIMITACIONES EN LA ACTUACIÓN.

ARTÍCULO 6°.- Los AN no podrán:

(…)

i) Actuar cursando instrucciones en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, mencionados en el artículo 3° del presente Capítulo, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales AN”.

ARTÍCULO 3°.- Sustituir los artículos 2° y 3° del Capítulo II del Título VII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“ACTUACIÓN DEL ALYC.

ARTÍCULO 2°.- En el marco de sus funciones, el ALyC podrá realizar las siguientes actividades, tanto para su cartera propia como para terceros clientes:

a) Brindar asesoramiento respecto de inversiones en el mercado de capitales.

b) Actuar en la colocación primaria ingresando ofertas y en la negociación secundaria registrando operaciones a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, e intervenir en la liquidación y compensación de las operaciones concertadas.

c) Cursar órdenes, conforme las pautas establecidas en el artículo siguiente, para realizar operaciones de compra y/o venta en el exterior de instrumentos financieros que cuenten con autorización por parte de Comisiones de Valores u otros organismos de control extranjeros, que correspondan a países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, y que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI).

Asimismo, los instrumentos deberán encontrarse autorizados para ser comercializados en esas jurisdicciones a inversores acorde al perfil de riesgo del cliente.

Las operaciones a ser realizadas en el exterior sólo podrán efectuarse respecto de clientes que revistan la condición de inversores calificados en los términos establecidos en el artículo 12 de la Sección I del Capítulo VI del Título II de estas Normas, con la salvedad expuesta en el inciso j) del artículo 16 del presente Capítulo respecto de la manifestación inequívoca del cliente.

En su vinculación con el cliente el ALyC podrá:

i) operar mediante instrucciones específicas impartidas por cada operación;

ii) ejercer administración discrecional –total o parcial- de carteras de inversión a nombre y en interés de su cliente contando para ello con mandato expreso en los términos del artículo 19 del Capítulo VII “Disposiciones Comunes” del presente Título.

PAUTAS DE LA ACTUACIÓN DEL ALYC. LIMITACIONES.

ARTÍCULO 3°.- Aquellas operaciones descriptas en el inciso c) del artículo precedente deberán cursarse a través de intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, con los cuales el ALyC podrá celebrar convenios, siempre que aquellos se encuentren regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control de países que no se encuentren incluidos en el listado de jurisdicciones no cooperantes a los fines de la transparencia fiscal, en los términos del artículo 24 del Anexo integrante del Decreto N° 862/2019 y sus modificatorias, que no sean considerados de alto riesgo por el Grupo de Acción Financiera Internacional (GAFI) en la jurisdicción de origen y se hallen sujetos a autorización y/o fiscalización prudencial por parte de los referidos organismos de control específicos, y estos posean Convenios de Cooperación o Memorandos de Entendimiento vigentes suscriptos con esta Comisión. En la totalidad de los casos y en la medida que el ALyC opere a través de una cuenta de su titularidad en el exterior, actuando como cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades, por cuenta y orden de terceros clientes del ALyC, deberá identificar y registrar dichas operaciones en su contabilidad, emitiendo el respectivo boleto a nombre de tales terceros clientes del ALyC.

Las operaciones en la negociación secundaria descriptas en los incisos b) y c) del artículo precedente respecto de las cuales el ALyC no cuente con instrucción específica del cliente deberán cursarse en segmentos de negociación con interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Ante la inexistencia del segmento referido, el Agente deberá obtener al menos tres cotizaciones de tres contrapartes distintas, registradas en forma fehaciente, a efectos de realizar la operación al mejor precio para el cliente. El Agente deberá además informarle al cliente el mark up/down sobre las operaciones efectuadas.

El Agente podrá utilizar una alternativa diferente, debiendo en tal caso, contar con elementos objetivos que permitan acreditar que la opción elegida representa el precio más conveniente para su cliente, considerando para tal fin los principios de integridad y transparencia. Cuando el AAGI del mismo grupo económico le imparta órdenes de operaciones al ALyC, serán de aplicación las pautas indicadas precedentemente.

El ALyC no podrá cursar instrucciones: (a) sobre productos que correspondan a países que no cumplan lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, ni ofrecer públicamente valores negociables que no cuenten con autorización de oferta pública en la República Argentina; y (b) en la colocación primaria y en la negociación secundaria del mercado de capitales local, a través de los Sistemas Informáticos de Negociación de los Mercados autorizados por esta Comisión, en carácter de cliente de los mencionados intermediarios y/o entidades radicados en el exterior, tanto para su cartera propia y/o fondos propios como para terceros clientes de tales ALyC”.

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martes, 10 de octubre de 2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5430/2023 / Impuesto a las Ganancias. Impuesto sobre los Bienes Personales. Régimen de percepción. Resolución General N° 4.815 y sus modificatorias. Norma modificatoria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.815, sus modificatorias y sus complementarias, conforme se indica a continuación:

1) Reemplazar el segundo párrafo del artículo 5°, por el siguiente:

“Sobre tales montos se aplicarán las siguientes alícuotas:

a) Para las operaciones previstas en los incisos a) a e) del artículo 35 de la mencionada ley: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

b) Para las operaciones previstas en el inciso b) del artículo 13 bis del Decreto N° 99/19: se practicará una percepción de CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) y otra de VEINTICINCO POR CIENTO (25%).”.

2) Reemplazar el primer párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 6°.- Las percepciones que se practiquen por el presente régimen se considerarán, conforme la condición tributaria del sujeto pasible, pagos a cuenta de los tributos que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Las percepciones practicadas a la tasa del CUARENTA Y CINCO POR CIENTO (45%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y que no resultan responsables del Impuesto a las Ganancias: Impuesto sobre los Bienes Personales.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.

2. Las percepciones practicadas a la tasa del VEINTICINCO POR CIENTO (25%) tendrán el siguiente tratamiento, según corresponda:

a) Personas humanas y sucesiones indivisas: Impuesto sobre los Bienes Personales o, en caso de tratarse de sujetos que no sean contribuyentes de dicho impuesto, se podrá solicitar su devolución en los términos y condiciones establecidos en el Título II.

b) Demás sujetos: Impuesto a las Ganancias.”.

3) Reemplazar el último párrafo del artículo 6°, por el siguiente:

“En el caso previsto en el inciso a) del apartado 1. de este artículo y sin perjuicio de lo establecido en el primer párrafo, cuando el sujeto no se encuentre obligado a inscribirse en el Impuesto a las Ganancias, podrá optar por imputar las percepciones en el mencionado impuesto, informando tal situación al agente de percepción en forma previa a la oportunidad en que deben practicarse dichas percepciones.”.

4) Reemplazar el tercer párrafo del artículo 14, por el siguiente:

“Asimismo, se utilizarán los códigos que, para cada caso, se detallan a continuación:

 

IMPUESTO CÓDIGO DE RÉGIMEN PARA PERCEPCIÓN DESCRIPCIÓN
219 591 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 592 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos
219 593 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 594 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos
219 595 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 596 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos
219 597 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 598 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos
219 599 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 600 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos
219 516 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 517 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso a) – Demás sujetos (25%)
219 509 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 503 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso b) – Demás sujetos (25%)
219 510 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 504 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso c) – Demás sujetos (25%)
219 511 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 505 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso d) – Demás sujetos (25%)
219 512 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 506 Ley 27.541 – Art 35 – Inciso e) – Demás sujetos (25%)
219 513 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Sujetos adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS)
217 507 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos
219 514 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Personas Humanas y Sucesiones Indivisas (25%)
217 508 Dec. 99/19 – Art 13 bis – Inciso b) – Demás sujetos (25%)

 

ARTÍCULO 2º.- Las disposiciones de la presente resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para las operaciones efectuadas desde dicha fecha de vigencia.

ARTÍCULO 3º.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Descargar Completo Resolución General 5430/2023

lunes, 9 de octubre de 2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5427/2023 / Impuestos Varios. Régimen de incentivo fiscal para fabricantes de bienes. Decreto N° 379/01. Bono de crédito fiscal electrónico. Resolución General N° 2.557.Su sustitución.

RESUELVE:

A – ALCANCE

ARTÍCULO 1°.- Los sujetos a que se refiere el artículo 1° del Decreto N° 379 del 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, a fin de resultar beneficiarios del régimen de incentivo creado por dicha norma, aplicable a las personas jurídicas fabricantes de bienes de capital que cuenten con establecimiento industrial radicado en el territorio nacional, así como para disponer del bono fiscal respectivo, deberán cumplir con las respectivas normas reglamentarias, y con los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.

B – REQUISITOS. EMISIÓN DE COMPROBANTES

ARTÍCULO 2°.- Los sujetos a los que se refiere el artículo anterior deberán emitir comprobantes electrónicos originales que respalden las operaciones sujetas al régimen de incentivo, en los términos de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y complementarias.

C – SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE EMISIÓN DEL COMPROBANTE ELECTRÓNICO ORIGINAL

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de confeccionar los comprobantes electrónicos originales señalados en el artículo precedente, los sujetos obligados deberán solicitar por “Internet” a esta Administración Federal la autorización de emisión pertinente, en los términos establecidos en los incisos b) o c) del artículo 6° de la Resolución General N° 4.291, sus modificatorias y sus complementarias. Dicha solicitud de autorización se realizará exclusivamente incorporando el detalle de la mercadería comprendida en la operación.

A los fines del intercambio de información, las especificaciones técnicas respectivas se encuentran publicadas en el micrositio “Factura Electrónica” del sitio “web” de este Organismo (https://www.afip.gob.ar/fe/ayuda/webservice.asp), bajo la opción referida a la presente resolución general.

ARTÍCULO 4º.- Cada solicitud de emisión de los comprobantes electrónicos originales a que se refiere el artículo 2º deberá ser efectuada por un punto de venta, que será específico y distinto a los utilizados para los documentos que se emitan a través del equipamiento electrónico denominado “Controlador Fiscal” y/o para los que se emitan de conformidad con lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 100, 1.415 y 4.291, sus respectivas modificatorias y complementarias y/o para otros regímenes o sistemas de facturación utilizados. De resultar necesario podrá utilizarse más de un punto de venta, observando lo dispuesto precedentemente.

Los documentos electrónicos correspondientes al punto de venta de cada solicitud deberán observar la correlatividad en su numeración conforme lo establece la Resolución General Nº 1.415, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 5°.- A partir del otorgamiento de la inscripción en el “Registro de Beneficiarios y Productos del Régimen de Incentivo para Fabricantes de Bienes de Capital”, todos los comprobantes relacionados con operaciones en el mercado local, cuando corresponda que sean clasificados dentro del Grupo 1, de acuerdo con lo dispuesto en el Anexo IV de la Resolución N° 26 del 14 de octubre de 2022 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, deberán ser emitidos por el punto de venta autorizado por la Administración Federal de Ingresos Públicos para facturación de “BIENES DE CAPITAL”.

ARTÍCULO 6º.- Esta Administración Federal autorizará o rechazará la solicitud de autorización de emisión de los comprobantes, otorgando un Código de Autorización Electrónico “C.A.E.” por cada comprobante solicitado y autorizado.

Los comprobantes electrónicos aludidos en el primer párrafo no tendrán efectos fiscales frente a terceros hasta que este Organismo otorgue el mencionado “C.A.E.”.

D – BONO FISCAL. PROCEDIMIENTO

ARTÍCULO 7°.- Será condición necesaria para obtener el bono fiscal que los comprobantes que respalden las operaciones sujetas al régimen de incentivo hayan sido emitidos conforme a lo establecido en el artículo 3° de esta resolución general.

ARTÍCULO 8°.- Los bonos de crédito fiscal obtenidos en el marco del inciso b) del artículo 3° del Decreto N° 379/01 y sus modificatorios, emitidos conforme lo dispuesto por la Resolución N° 26/22 de la Secretaría de Industria y Desarrollo Productivo del Ministerio de Economía, podrán ser utilizados para el pago de los impuestos a las ganancias, al valor agregado e internos, en concepto de anticipos o de saldo de declaración jurada, a cuyo fin deberán observarse las respectivas normas reglamentarias y los requisitos, condiciones y procedimientos que se establecen mediante esta resolución general.

Asimismo, podrán imputarse -en el caso de operaciones de importación- a la cancelación de los pagos a cuenta de los impuestos a las ganancias y al valor agregado, así como de sus respectivas retenciones y/o percepciones.

E – INFORMACIÓN DE LA EMISIÓN DE LOS BONOS DE CRÉDITO FISCAL

Descargar Completo Resolución General 5427/2023

viernes, 6 de octubre de 2023

Com. A 7857 BCRA / Circular CONAU 1-1601: R.I. Contable Mensual “Operaciones de Cambios” (R.I. – O.C.). Adecuaciones.

Ref.: Circular
CONAU 1-1601:
R.I. Contable Mensual “Operaciones de Cambios”
(R.I. – O.C.). Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la Resolución que,
en su parte pertinente, dispone:

“1. Reemplazar el segundo párrafo del punto 3.5. del Apartado A del R.I. Contable
Mensual “Operaciones de Cambios” por el siguiente:

“En las operaciones de venta (A11) se fija “Transferencia SML” como instrumento
vendido y se establece que en el campo monto en moneda original se consigna el
monto en reales, pesos uruguayos o guaraníes, según corresponda. En el caso de
operaciones con Paraguay o Uruguay facturadas en pesos argentinos, se deberá
consignar en el campo monto en moneda original el equivalente en guaraníes o pesos
uruguayos, respectivamente.”.”

Se acompaña la hoja a reemplazar en el Texto Ordenado respectivo.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7857

Com. A 7856 BCRA / Circular CONAU 1-1600: Régimen Informativo Contable Mensual. Exigen- cia e Integración de Capitales Mínimos (R.I. – C.M.). Adecuaciones.

Ref.: Circular
CONAU 1-1600:
Régimen Informativo Contable Mensual. Exigencia e Integración de Capitales Mínimos (R.I. –
C.M.). Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las modificaciones introducidas en el régimen
informativo de la referencia, con vigencia a partir de octubre/23.

Al respecto, se adecua, en la Sección 3. Exigencia por Riesgo de Crédito, la denominación de las siguientes partidas:

– 12100000 – Exposiciones a titulizaciones y fondos.

– 1222000/CCF – Partidas fuera de balance vinculadas a titulizaciones y fondos

Asimismo, se realiza una aclaración respecto de la asignación de ponderadores específicos aplicables a dichas partidas, que surgen de la realización de cálculos previstos en la norma de fondo.

Por último, se acompañan las hojas que corresponden reemplazar en el texto ordenado del presente régimen informativo.

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Com. A 7855 BCRA / Circular CONAU 1-1599: Adecuaciones al Plan de Cuentas, R.I. Contable Mensual “Financiamiento con tarjetas de crédito” y R.I. para Supervisión Trimestral/ Anual.

Ref.: Circular
CONAU 1-1599:
Adecuaciones al Plan de Cuentas, R.I. Contable
Mensual “Financiamiento con tarjetas de crédito”
y R.I. para Supervisión Trimestral/ Anual.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la Resolución que,
en su parte pertinente, dispone:

“1. Incorporar al Plan de Cuentas para entidades financieras, en el Rubro Préstamos, las partidas
contables que se detallan a continuación:

• 131151 – “De tarjetas de crédito”

• 131222 – “Sector público no financiero – Intereses compensatorios devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito”

• 131271 – “Sector público no financiero – Ajustes devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito con cláusula CER”

• 131447 – “De tarjetas de crédito”

• 131509 – “Sector financiero – Intereses compensatorios devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito”

• 131559 – “Sector financiero – Ajustes devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito con cláusula CER”

• 132150 – “De tarjetas de crédito”

• 132222 – “Intereses compensatorios devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito”

• 132268 – “Ajustes devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito con
cláusula CER”

• 135142 – “De tarjetas de crédito”

• 135216 – “Sector público no financiero – Intereses compensatorios devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito”

• 135445 – “De tarjetas de crédito”

• 135516 – “Sector financiero – Intereses compensatorios devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito”

• 136142 – “De tarjetas de crédito”

• 136214 – “Intereses compensatorios devengados a cobrar por financiaciones de tarjetas de crédito”

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