lunes, 4 de diciembre de 2023

Com. A 7900 BCRA / Circular LISOL 1-1030, OPRAC 1-1219: Financiamiento

Ref.: Circular
LISOL 1-1030,
OPRAC 1-1219:
Financiamiento al sector público no financiero.
Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente resolución:
“- Establecer que, en el marco de la restricción contenida en el punto 2.1. de las normas sobre “Financiamiento al sector público no financiero”, las operaciones con garantía prendaria o de locación financiera (“leasing”) sobre vehículos utilitarios y maquinarias susceptibles de inscripción en
los registros nacionales de la propiedad del automotor, que no superen el monto equivalente a
2.000.000 Unidades de Valor Adquisitivo (“UVA”) al momento del acuerdo, no requerirán la autorización previa del Banco Central de la República Argentina en la medida de que cuenten con alguna de las garantías establecidas en el punto 4.1.1. de esas normas y sin perjuicio de la observancia por parte de las entidades financieras intervinientes de las disposiciones en materia de límites crediticios previstas en la Sección 6. de la citada normativa.
Cuando estas operaciones superen el valor antes citado, además se requerirá la intervención
previa del Ministerio de Economía de la Nación –según lo previsto en el punto 4.1.2. de las citadas normas– y la posterior autorización de este Banco Central –de acuerdo con el procedimiento
establecido en materia de pedidos de excepción en la Sección 4. de ese ordenamiento–.”
Al respecto, les hacemos llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente
provistas, corresponde incorporar en las normas de la referencia. En tal sentido, se recuerda que en
la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL
Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes – Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos resaltados en caracteres especiales (tachado y
negrita).

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Com. A 7899 BCRA / Circular CONAU 1-1610: R.I. Disposiciones complementarias al Plan de Cuentas. Modificaciones a las NIIF. Circulares de Adopción Nros. 19 y 20

Ref.: Circular
CONAU 1-1610:
R.I. Disposiciones complementarias al Plan de
Cuentas. Modificaciones a las NIIF. Circulares de
Adopción Nros. 19 y 20
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la Resolución que
en su parte pertinente dispone:
“1. Incorporar en el Marco Contable basado en Normas Internacionales de Información
Financiera (NIIF) aplicable a las entidades financieras, las modificaciones emitidas por el International Accounting Standards Board (IASB) que fueran incluidas en la Circulares de Adopción Nros. 19
y 20 aprobadas por la Federación Argentina de Consejos Profesionales de Ciencias Económicas
(FACPCE).”
Al respecto, se destaca que las normas a aplicar para los ejercicios iniciados el
01.01.23 serán aquellas cuya fecha de entrada en vigencia sea anterior al 31.12.2023. Se recuerda
que -con carácter general- no se admite la aplicación anticipada de ninguna NIIF a menos que en
oportunidad de adoptarse se admita específicamente.
Asimismo, se aclara que las presentes adecuaciones normativas no modifican el Plan
de Cuentas.
Se acompañan las hojas que corresponde reemplazar en el Texto Ordenado correspondiente a las “Disposiciones complementarias al Plan de Cuentas”.

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Com. A 7898 BCRA. LEDIV.

Ref.: Circular
REMON 1-1102:
Letras Internas del Banco Central de la República
Argentina en dólares liquidables en pesos por el
Tipo de Cambio de Referencia Com. “A” 3500
(LEDIV) a tasa cero. Reemplaza la Comunicación
“A” 7897.
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A las Entidades Financieras:
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que, a partir del día de la fecha, el BCRA ha dejado
sin efecto la Comunicación “A” 7897 del 27 de noviembre de 2023 derogando así también las
disposiciones dadas a conocer mediante las Comunicaciones “A” 7557, “A” 7774, “A” 7788, “A”
7803, “A” 7829, “A” 7842, “A” 7885, “A” 7892 y “A” 7897.

Se dispone asimismo que las entidades financieras no están obligadas a ofrecer nuevas
imposiciones en cuentas a la vista ni a plazo cuya retribución esté basada en la variación de la
cotización del dólar estadounidense.

Finalmente se informa que a partir del 7 de diciembre de 2023, a los fines de determinar los
importes que pudieran corresponder, cada una de las Empresas Importadoras de Productos de
Consumo Masivo que ingresaron en el Programa “Precios Justos” y mantienen stock de LEDIV
deberá presentar ante la entidad financiera que suscribió la especie, en forma previa a requerir su
pago, un certificado emitido por la Secretaría de Comercio sobre la fecha hasta la cual se
encontraron vigentes y fueron cumplidos los acuerdos por ella suscriptos en el marco de dicho
Programa “Precios Justos”.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5453/2023 / Impuesto a las Ganancias. Pago a cuenta extraordinario. Sector hidrocarburífero y actividades vinculadas. Su implementación.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los sujetos enumerados en el artículo 73 de la Ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, que cumplan concurrentemente las siguientes condiciones:

1. A la fecha del dictado de la presente resolución general registren como actividad principal alguna de las detalladas a continuación:

CÓDIGO DESCRIPCIÓN
61000 Extracción de petróleo crudo (incluye arenas alquitraníferas, esquistos bituminosos o lutitas, aceites de petróleo y de minerales bituminosos, petróleo, etc.)
62000 Extracción de gas natural (incluye gas natural licuado y gaseoso)
192000 Fabricación de productos de la refinación de petróleo
351110 Generación de energía térmica convencional (incluye la producción de energía eléctrica mediante máquinas turbo-gas, turbo vapor, ciclo combinado y turbo diesel)

2. En la declaración jurada correspondiente al período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 3°-, hubieran informado un Resultado Impositivo que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto.

ARTÍCULO 2°.- Quedan excluidos del pago a cuenta establecido en la presente aquellos sujetos alcanzados por la obligación establecida en las Resoluciones Generales Nros. 5.391 ó 5.424, para el mismo período fiscal, o que hubiesen obtenido un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 3°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 3°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta previsto en el artículo 1°, los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de personas jurídicas cuyo cierre de ejercicio comercial hubiera operado entre los meses de octubre y diciembre de 2022, ambos inclusive.

Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio comercial hubieran operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.

El pago a cuenta será computable, en los términos del artículo 27 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones, en el período fiscal siguiente al que se haya tomado como base de cálculo, de acuerdo al siguiente detalle:

a) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de octubre y diciembre de 2022, ambos inclusive: período fiscal 2023.

b) Con cierre de ejercicio operado entre los meses de enero y septiembre de 2023, ambos inclusive: período fiscal 2024.

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 987/2023 / Incorporan inciso g) del artículo 10° de la Sección I del Capítulo V del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Examen de idoneidad.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Incorporar como inciso g) del artículo 10° de la Sección I del Capítulo V del Título XII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“EXIMICIÓN PARA RENDIR MÓDULOS DE EXAMEN DE IDÓNEOS.

ARTÍCULO 10°.- Se exime de rendir el examen de Idóneos, o alguno de sus módulos, según corresponda, en los términos de lo dispuesto por el artículo 9º del presente Capítulo, a quienes acrediten alguna de las siguientes aprobaciones:

(…)

g) Maestría en Finanzas de la UNIVERSIDAD NACIONAL DE ROSARIO de rendir los Módulos N° 4, 5 y 6 del examen para acreditar idoneidad ante esta CNV, debiendo en consecuencia rendir los interesados los Módulos N° 1, 2 y 3.

Para su alta en el registro de idóneos se deberá dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el presente Capítulo”.

ARTÍCULO 2°.- La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la República Argentina.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial, incorpórese en el Sitio Web del Organismo en www.argentina.gob.ar/cnv, agréguese al texto de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.) y archívese.

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jueves, 30 de noviembre de 2023

Presentan al gobierno de Milei un negocio revolucionario, que moverá 120.000 millones de dólares

A 10 días de que Javier Milei se coronara como presidente, un sector que crece a paso firme en el país lanzó un proyecto que combina dos “fuertes” de la Argentina:

Tal como adelantó iProUP, la Cámara de Fintech publicó este miércoles una iniciativa para darle un marco legal a la tokenización, que consiste en representar virtualmente un objeto de la realidad o activo en una cadena de bloques.

De esta forma, se lo “convierte” en una especie de criptomoneda, con todas las ventajas: almacenar, intercambiar, fraccionar, manipular. Y con la garantía de transparencia e inmutabilidad que ofrece la blockchain.

La tendencia es tan potente que se puede tokenizar cualquier cosa: desde una lata de tomate hasta un auto o departamento. Argentina es pionera en el uso de esta tecnología, razón por la cual desde la Cámara impulsan una serie de propuestas para cambiar la ley vigente.

Con esto, aseguran, la práctica podría crecer a punto de consolidar al país como hub global de exportación de servicios de la Economía del Conocimiento.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 984/2023. Sustituyen el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Exterior y Cambios.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 6° TER del Capítulo V del Título XVIII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“OPERACIONES DE CLIENTES CON C.D.I. o C.I.E. y C.U.I.T.

ARTICULO 6° TER. – Para dar curso a las órdenes y/o registrar operaciones en el ámbito de los Mercados autorizados por esta Comisión, en el marco de las operatorias previstas en los puntos 3.16.3.1. y 3.16.3.2. del Texto Ordenado de las Normas sobre “Exterior y Cambios” del BCRA, los Agentes de Negociación, los Agentes de Liquidación y Compensación y los Agentes de Corretaje de Valores Negociables deberán:

a) Respecto a todos y cada uno de sus clientes del exterior -personas humanas y/o jurídicas- que posean C.D.I. (“ Clave de Identificación”) o C.I.E. (“Clave de Inversores del Exterior”) y que no revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que las operaciones a ser realizadas por dichos clientes son para su propia cartera y con fondos propios y que el volumen operado diario no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000). Dicho límite diario no será de aplicación para realizar transferencias de valores negociables -emitidos por residentes- a entidades depositarias del exterior. En todos los casos, tales Agentes deberán remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

b) Respecto de aquellos clientes que revistan el carácter de intermediarios y/o entidades similares radicados en el exterior regulados por Comisiones de Valores u otros organismos de control, constatar que los citados intermediarios del exterior únicamente actúen: (i) por cuenta y orden de terceros clientes locales argentinos y que el volumen operado diario por cada uno de los terceros clientes no supere el importe de PESOS CIEN MILLONES (ARS 100.000.000), debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) tipo/s de operación/es; 2) monto/s involucrado/s; y 3) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o (ii) por cuenta propia y con fondos propios. En este supuesto, si el volumen operado diario supera el importe indicado en el punto (i) del presente apartado, los Agentes deberán remitir a esta Comisión la información allí prevista, con la misma antelación y detalle; o (iii) en calidad de depositarios de acciones de sociedades emisoras locales para dar cumplimiento al pago de dividendos a tenedores -locales argentinos o extranjeros- de certificados de depósito en custodia en el exterior (GDS/ADR/ADS) correspondientes a tales emisoras, mediante la realización de una o más operaciones con valores negociables destinadas a implementar dicho pago en el exterior, y que: (a) dichos dividendos hayan sido aprobados por Asamblea de accionistas a tenedores de certificados con negociación autorizada en mercados del exterior; y (b) las referidas emisoras locales cuenten con autorización para listar en un Mercado autorizado por la Comisión y –asimismo- para cotizar en un mercado del exterior bajo el depósito de sus acciones en un banco emisor de certificados de depósito, debiendo tales Agentes remitir a esta Comisión con CINCO (5) días hábiles de antelación, la siguiente información: 1) datos de la emisora local y monto de los dividendos involucrados; 2) tipo/s de operación/es; 3) monto/s involucrado/s; y 4) especie/s y/o instrumento/s involucrado/s; o

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PROYECTO REGLAMENTACIÓN DEL TITULO VII DE LAS NORMAS CNV EN LO RELATIVO A MODALIDADES DE CAPTACIÓN DE ÓRDENES, MODALIDADES DE CONTACTO CON LOS CLIENTES Y ACCIONES DE PUBLICIDAD Y DIFUSIÓN DE SERVICIOS PRESTADOS .

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 7° del Capítulo VII del Título VII de las Normas (N.T. 2023 y mod.), por el
siguiente texto:
“ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN.
ARTÍCULO 7°.- Los Agentes deberán informar claramente en toda su papelería, documentación, carteles en sus
domicilios y sucursales, medios digitales y/u otros medios relacionados con su actividad, la denominación
completa de la entidad agregando “Agente (con detalle de la categoría) registrado bajo el N°… de la CNV” o
leyenda similar. En las actividades tendientes a la publicidad y/o difusión de sus servicios, los Agentes no podrán
incluir declaraciones, alusiones, nombres, expresiones o descripciones que puedan inducir a error, equívoco o
confusión al público sobre los servicios que se ofrezcan conforme su categoría de inscripción por ante el Registro
Público de esta CNV, así como también respetando el alcance de su objeto social.
Cuando realice actividades de publicidad y/o difusión de sus servicios a través de los medios digitales, en los
términos establecidos en el artículo 7° BIS del presente Capítulo, deberá informar a esta Comisión, mediante la
Autopista de la Información Financiera (AIF), a través del formulario correspondiente, los medios digitales
utilizados con indicación de sus dominios de internet y/o Uniform Resource Locator (url) de descarga de las
aplicaciones para dispositivo móvil a utilizar, en caso de corresponder.
El incumplimiento de las disposiciones del presente artículo darán lugar a la aplicación, previo sumario, de las
sanciones previstas en el artículo 132 de la Ley N° 26.831”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como artículo 7° BIS del Capítulo VII del Título VII de las Normas (N.T. 2023 y
mod.), el siguiente texto:
“ACCIONES DE PUBLICIDAD Y/O DIFUSIÓN A TRAVÉS DE TERCEROS.
ARTÍCULO 7° BIS.- Los Agentes registrados por ante esta CNV podrán realizar acciones de publicidad y/odifusión de sus servicios por medio de terceros registrados o a través de terceros no registrados ante esta
Comisión cuando éstos sean Entidades Financieras, conforme el régimen de la Ley N° 21.526, o Proveedores de
Servicios de Pago (PSP), conforme el régimen legal establecido por el Banco Central de la República Argentina
(BCRA).
a) Terceros Regulados por la Comisión. Toda aquella publicidad y/o difusión de sus servicios, que el Agente
realice por medio de terceros regulados por esta Comisión, deberá cumplir con las disposiciones del artículo 7°
del Capítulo VII del presente Título y el artículo 112 de la Ley N° 26.831.
La publicación y/o difusión deberá realizarse en términos que permita diferenciar los servicios propios del Agente
de aquellos propios del tercero, según el objeto social de cada uno de los regulados intervinientes, así como
también las funciones propias de sus categorías conforme las disposiciones del Título VII de estas Normas.
El Agente deberá remitir, a través de la Autopista de la Información Financiera (AIF), por medio del formulario
correspondiente, con indicación expresa del o los terceros intervinientes, el medio utilizado, así como también el
dominio de internet y/o Uniform Resource Locator (url) de descarga de la aplicación para dispositivo móvil a
utilizar, en caso de corresponder.
Por terceros regulados deberá entenderse a todos los sujetos reglamentados en el Título VII de las presentes
Normas, en el marco de los convenios celebrados entre los diferentes Agentes.

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 243/2023. Sustituyen el subinciso 1 del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 194/23. Juegos de azar.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituyese el subinciso 1 del inciso b) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 194/23, el cual quedará redactado de la siguiente manera:

“1. Juego presencial: al momento del cobro de premios, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, cuando la operación resulte igual o superior a QUINCE (15) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles (SMVM)”.

ARTÍCULO 2°.- Sustituyese el inciso a) del artículo 40 de la Resolución UIF N° 194/23, el cual quedará redactada de la siguiente manera:

“a) Reporte Sistemático Mensual (RSM): el Sujeto Obligado deberá informar en forma mensual las operaciones que realicen los Clientes que efectúen cobranzas de premios, conversión de valores y/o cambio de fichas por dinero, por montos iguales o superiores a QUINCE (15) SMVM”.

ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el primer párrafo del artículo 42 de la Resolución N° 194/23 por el siguiente:

“La presente resolución comenzará a regir a partir del 1° de diciembre de 2023, fecha en la cual quedará derogada la Resolución UIF N° 199/2011 y el artículo 7° de la Resolución UIF N° 70/2011 y sus modificatorias, excepto para el cumplimiento de las obligaciones de identificación, verificación y conocimiento de cliente no presenciales o en línea contempladas en el CAPITULO III de la presente que entrará en vigor desde el 1° de marzo de 2024”.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 242/2023 / Requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT).

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos y financiación del terrorismo (LA/FT), que los Sujetos Obligados incluidos en el inciso 12 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Actividades Específicas: a las siguientes: i) transferencias de dominio por compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a SETECIENTOS (700) Salarios Mínimos, Vitales y Móviles; ii) organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; y iii) creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

b) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

c) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

d) Cliente: a toda persona humana o jurídica o estructura jurídica -nacional o extranjera- con la que se establece, de manera ocasional o permanente, una relación de carácter profesional, a fin de preparar o llevar a cabo alguna/s de las Actividades Específicas.

En función de la frecuencia de las Actividades Específicas realizadas, los clientes se clasificarán en:

– Habituales: cuando realicen más de una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, dentro del lapso de un (1) año.

– Ocasionales: cuando realicen sólo una Actividad Específica, cualquiera sea su clase, en un lapso igual o mayor a un (1) año.

e) Debida Diligencia: a los procedimientos de conocimiento aplicables a todos los Clientes, los que se llevarán a cabo teniendo en cuenta los niveles de riesgo asignados a cada uno de ellos.

f) Enfoque basado en riesgo: a la regulación y aplicación de medidas para prevenir o mitigar el LA/FT proporcionales a los riesgos identificados, que incluye a los procesos para su identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación a los fines de focalizar los esfuerzos y aplicar los recursos de manera más efectiva.

g) Efectividad del Sistema de Prevención de LA/FT: a la capacidad del Sujeto Obligado de identificar, evaluar, monitorear, administrar y mitigar los riesgos de LA/FT de modo eficiente y eficaz, a los fines de no ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

Descargar Completo Resolución 242/2023