lunes, 8 de abril de 2024

IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES – Decreto 281/2024.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Prorrógase desde su vencimiento y hasta el 30 de abril de 2024, inclusive, la fecha de repatriación prevista para el período fiscal 2023, a los fines de lo dispuesto en el artículo 2° del Decreto N° 912 del 30 de diciembre de 2021.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5494/2024 / Impuesto a las Ganancias. Plazo especial para la presentación del Formulario 572 Web. Período Fiscal 2023. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los beneficiarios de las rentas comprendidas en las Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003, sus modificatorias y complementarias, podrán -con carácter de excepción- efectuar la presentación del formulario de declaración jurada F.572 Web, a través del servicio “Sistema de Registro y Actualización de Deducciones del Impuesto a las Ganancias (SiRADIG) -TRABAJADOR”, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 30 de abril de 2024, inclusive.

ARTÍCULO 2°.- Los agentes de retención practicarán la liquidación anual prevista en el artículo 9° de la Resolución General N° 2.442 y en el inciso a) del artículo 21 de la Resolución General N° 4.003, sus respectivas modificatorias y complementarias, correspondiente al período fiscal 2023, hasta el 31 de mayo de 2024, inclusive.

El importe determinado en dicha liquidación anual será retenido o, en su caso reintegrado, cuando se efectúe el primer pago posterior a la fecha de dicha liquidación o en los siguientes si no fuera suficiente, y hasta el 10 de junio de 2024, inclusive.

Asimismo, deberá informarse e ingresarse el referido importe hasta las fechas de vencimiento establecidas para la presentación de la declaración jurada e ingreso del saldo resultante que operan en el mes de junio de 2024, del Sistema de Control de Retenciones (SICORE), previsto por la Resolución General N° 2.233, sus modificatorias y complementarias, informándolo en el período mayo de 2024 y consignando como fecha de retención el 31 de mayo de 2024.

ARTÍCULO 3°.- Las disposiciones de la presente entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 56/2024 / Reformas. Modificaciones realizadas a la Ley N° 25.246, para adecuar las resoluciones dictadas por el Organismo, dirigidas a los sujetos obligados.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyanse los incisos d) y e) del artículo 2° de la Resoluciones UIF N° 12/2011, 19/2011, 22/2011 29/2011, 63/2011; d) y e) del artículo 3°de la Resolución UIF N° 41/2011; e) y f) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 30/2011, 38/2011, 12/2012,17/2012, 18/2012, 22/2012, 23/2012; e) y f) del artículo 3° de la Resolución UIF N° 127/2012; f) y g) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 32/2012 y 489/2013; i) y j) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 28/2011, 14/2023, 99/2023, 169/2023, 242/2023, 42/2024 y 43/2024; g) y h) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 140/2012; j) y k) de las Resoluciones UIF N° 2/2023 y 78/2023; l) y m) del artículo 2° de las Resoluciones UIF N° 1/2023 y 126/2023; k) y l) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 194/2023; y, o) y p) del artículo 2° de la Resolución UIF N° 76/2019, reemplazándose la definición de “Operaciones Sospechosas” por la de “Hechos u operaciones sospechosas”, y la de “Operaciones inusuales” por la del mismo nombre, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Hechos u operaciones sospechosas: Aquellas tentadas o realizadas que ocasionan sospecha o motivos razonables para sospechar que los bienes o activos involucrados provienen o están vinculados con un ilícito penal o están relacionados a la financiación del terrorismo, o a el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva o que, habiéndose identificado previamente como inusuales, luego del análisis y evaluación realizados por el sujeto obligado, no permitan justificar la inusualidad.

Operaciones inusuales: Operaciones tentadas o realizadas en forma aislada o reiterada, con independencia del monto, que carecen de justificación económica y/o jurídica, y/o no guardan relación con el nivel de riesgo del cliente o su perfil transaccional, y/o que, por su frecuencia, habitualidad, monto, complejidad, naturaleza y/u otras características particulares, se desvían de los usos y costumbres en las prácticas de mercado.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 37 de la Resolución UIF N° 76/2019 por el siguiente:

ARTÍCULO 37.- Reportes de Operaciones Sospechosas.

Cada Sujeto Obligado deberá reportar las Operaciones Sospechosas a la UIF. Los reportes deberán:

a) Incluir todos los datos y documentos que permitan a la UIF utilizar apropiadamente dicha información. Los reportes serán realizados en las condiciones técnicas previstas en la resolución UIF vigente en la materia, con entrega o puesta a disposición del referido Organismo de todas los documentos o informaciones de soporte que justifiquen la decisión de reporte.

b) Estar fundados y contener una descripción de las razones y/o inusualidades por las cuales el Sujeto Obligado considera que la/s operación/es presenta/n tal carácter.

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 55/2024 / Requisitos mínimos que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 16 de la Ley N° 25.246 y sus reformas deberán cumplir

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º – Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 16 de la Ley N° 25.246, con el alcance definido en el artículo siguiente, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 2º – Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

b) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución de la Unidad de Información Financiera (UIF) vigente en la materia.

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 54/2024 / Requisitos mínimos que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 16 de la Ley N° 25.246 y sus reformas deben contemplar. Compra venta de obras de arte.

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES

ARTÍCULO 1º.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados incluidos en el artículo 20 inciso 16 de la Ley N° 25.246 y sus reformas, con el alcance definido en el artículo siguiente, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 2º.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Antigüedad: a aquellos objetos obtenidos a partir de excavaciones arqueológicas (ya sean autorizadas o clandestinas) o de elementos desmembrados de descubrimientos arqueológicos, monumentos históricos o yacimientos arqueológicos. Esto incluye a los objetos que tienen más de cien años (estatuas, las inscripciones, las monedas y los sellos grabados).

b) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

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ENCUBRIMIENTO Y LAVADO DE ACTIVOS DE ORIGEN DELICTIVO – Decreto 278/2024 / Reglamentan congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el Capítulo I del Decreto Nº 918/12 y su modificatorio por el siguiente:

“CAPÍTULO I.

ÁMBITO DE APLICACIÓN

ARTÍCULO 1º.- OBJETO. Reglaméntanse las medidas y procedimientos previstos en el artículo 6º in fine de la Ley Nº 26.734, sobre congelamiento administrativo de bienes u otros activos vinculados a las actividades delictivas del artículo 306 del CÓDIGO PENAL y el procedimiento de inclusión y exclusión de personas designadas en las listas elaboradas de conformidad con las Resoluciones pertinentes del CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS.

ARTÍCULO 2º.- DEFINICIONES. A los efectos de la presente norma, se entenderá por:

a. Congelamiento administrativo: es la inmovilización de los bienes u otros activos, entendida como la retención y prohibición inmediata de su libre disposición, incluida la prohibición de transferencia, conversión, disposición o movimiento de estos que pertenezcan o sean controlados, íntegra o conjuntamente, directa o indirectamente, por personas o entidades designadas.

b. Bienes u otros activos: son los bienes de cualquier tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, con independencia de cómo se hubieran obtenido, y los documentos o instrumentos legales, sea cual fuere su forma, incluida la forma electrónica o digital, que acrediten la propiedad u otros derechos sobre dichos bienes, incluidos, sin que la enumeración sea taxativa, créditos bancarios, cheques de viajero, giros, acciones, títulos, obligaciones, letras de cambio o letras de crédito y cualquier participación, dividendo u otros ingresos en, o valor acumulado a partir de, devengados o generados por, tales bienes u otros activos y cualquier otro activo que pueda ser potencialmente utilizado para obtener fondos, bienes o servicios, siempre que íntegra o conjuntamente sean propiedad o estén bajo control, directa o indirectamente, de personas o grupos designados por el CONSEJO DE SEGURIDAD de las NACIONES UNIDAS de conformidad con la Resolución 1267 (1999) y sus sucesivas, o que puedan estar vinculados a las acciones delictivas previstas en el artículo 306 del CÓDIGO PENAL.

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viernes, 5 de abril de 2024

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 996/2024 / “NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS POR EL CONTROL DE CNV y “REMISIÓN DE LA INFORMACIÓN A TRAVÉS DE LA AUTOPISTA DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 1° de la Sección I del Título XI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“NORMATIVA APLICABLE Y SUJETOS ALCANZADOS.

ARTÍCULO 1°.- A partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 27.739, conforme las definiciones contenidas en la Ley N° 26.831 y en las reglamentaciones dictadas por este organismo, se entenderá que dentro de la categoría de sujetos obligados que actúan en el ámbito del mercado de capitales, mencionados en los incisos 7, 8, y 13 del artículo 20 de la Ley Nº 25.246, se encuentran comprendidos los siguientes:

a) Agentes de Negociación;

b) Agentes de Liquidación y Compensación y demás intermediarios que cumplan funciones equivalentes;

c) Agentes de colocación y distribución que actúen en la colocación de Fondos Comunes de Inversión o de otros productos de inversión colectiva;

d) Agentes Asesores Globales de Inversión y demás personas jurídicas a cargo de la apertura del legajo e identificación del perfil de riesgo del cliente en materia de prevención de lavado de activos, financiamiento del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva;

e) Agentes depositarios centrales de valores negociables o entidades registradas para recibir depósitos colectivos de valores negociables, que actúen en la custodia de instrumentos o de operaciones en los términos de la Ley N° 20.643;

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lunes, 25 de marzo de 2024

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 994/2024 / PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV). Modificaciones.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir la denominación del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod), por el siguiente texto:

“TÍTULO XIV

PLATAFORMA DE FINANCIAMIENTO COLECTIVO. HUB DE INNOVACIÓN E INCLUSIÓN FINANCIERA. REGISTRO DE PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES”.

ARTÍCULO 2°.- Incorporar como Capítulo III del Título XIV de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), el siguiente texto:

“CAPÍTULO III

PROVEEDORES DE SERVICIOS DE ACTIVOS VIRTUALES (PSAV).

REGISTRO.

ARTÍCULO 1°.- Las personas humanas y jurídicas:

a) Residentes o constituidas en la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el “Registro de PSAV” (el “Registro”), habilitado por la Comisión a tal fin, con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones.

b) Residentes o constituidas fuera de la Argentina que realicen una o más de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán inscribirse en el Registro con anterioridad a la realización de dichas actividades u operaciones, siempre que las realicen bajo cualquiera de las modalidades mencionadas en el artículo 3° del presente Capítulo.

Quedan exceptuados de la obligación de inscripción en el Registro, los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (“PSAV”) que realicen las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias siempre que dichas actividades u operaciones no superen, de manera agregada, un monto equivalente a UNIDADES DE VALOR ADQUISITIVO -actualizables por CER – Ley N° 25.827- TREINTA Y CINCO MIL (UVA 35.000) por mes calendario.

A efectos de su determinación, deberá aplicarse a la totalidad de las actividades u operaciones, registradas en el mes calendario, el valor de la UVA correspondiente al último día de dicho mes.

ARTÍCULO 2°.- Toda persona humana o jurídica que no se encuentre inscripta en el Registro, en los términos indicados en el artículo precedente, deberá abstenerse de realizar en el país cualquiera de las actividades u operaciones comprendidas en el artículo 4° bis de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

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UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 49/2024 / La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que los Sujetos Obligados previstos en el inciso 13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y el financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP) que los Sujetos Obligados previstos en el inciso 13 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar para gestionar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, el riesgo de ser utilizado por terceros con objetivos criminales de LA/FT/FP.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente Resolución se entenderá por:

a) Activos Virtuales (AV): a la representación digital de valor que se puede comercializar y/o transferir digitalmente y utilizar para pagos o inversiones. En ningún caso se entenderá como activo virtual la moneda de curso legal en el territorio nacional y las monedas emitidas por otros países o jurisdicciones (moneda fiduciaria).

b) Arbitrajistas: a los clientes que realicen intercambios de AV contra monedas de curso legal (monedas fiduciarias) o contra otro/s AV, entre distintos PSAV y/o Entre Pares (Peer to Peer), como actividad habitual.

c) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado para cada una de sus líneas de negocio, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus clientes, productos y/o servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

Descargar Completo Resolución 49/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 48/2024 / Requisitos mínimos que los abogados contemplados como Sujetos Obligados en el inciso 17 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y modificatorias, deberán adoptar y aplicar.

RESUELVE:

CAPÍTULO I. OBJETO Y DEFINICIONES.

ARTÍCULO 1°.- Objeto.

La presente resolución tiene por objeto establecer los requisitos mínimos para la identificación, evaluación, monitoreo, administración y mitigación de los riesgos de lavado de activos, financiación del terrorismo y de la proliferación de armas de destrucción masiva (LA/FT/FP), que los abogados contemplados como Sujetos Obligados en el inciso 17 del artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán adoptar y aplicar, de acuerdo con sus políticas, procedimientos y controles, a los fines de evitar el riesgo de ser utilizados por terceros con objetivos criminales de LA/FT.

ARTÍCULO 2°.- Definiciones.

A los efectos de la presente resolución se entenderá por:

a) Actividades Específicas: a) Compra y/o venta de bienes inmuebles, cuando el monto involucrado sea superior a setecientos (700) salarios mínimos, vitales y móviles; b) Administración de bienes y/u otros activos cuando el monto involucrado sea superior a ciento cincuenta (150) salarios mínimos, vitales y móviles; c) Administración de cuentas bancarias, de ahorros y/o de valores cuando el monto involucrado sea superior a cincuenta (50) salarios mínimos, vitales y móviles; d) Organización de aportes o contribuciones para la creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas; e) Creación, operación o administración de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas, y la compra y venta de negocios jurídicos y/o sobre participaciones de personas jurídicas u otras estructuras jurídicas.

b) Autoevaluación de riesgos: al ejercicio de evaluación interna de riesgos de LA/FT/FP realizado por el Sujeto Obligado, a fin de identificar y determinar su riesgo inherente y evaluar la efectividad de las políticas, procedimientos y controles implementados para administrar y mitigar los riesgos identificados en relación, como mínimo, a sus Clientes, servicios, canales de distribución y zonas geográficas.

c) Beneficiario Final: a la/las persona/s humana/s comprendidas en la Resolución UIF vigente en la materia.

Descargar Completo Resolución 48/2024