DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- La Autoridad de Aplicación administrará el Registro de Warranteras, pudiendo usar a tal fin plataformas propias o de otra entidad estatal o privada. Las empresas que opten por inscribirse en el registro mencionado deberán ser personas jurídicas.
Los “warrants” y “certificados de depósito” emitidos por personas humanas o jurídicas que opten por no inscribirse en el Registro de Warranteras tendrán un tratamiento legal idéntico al de aquellos emitidos por empresas inscriptas.
Los títulos emitidos y negociados en algún formato digital deberán distinguir con una leyenda una referencia electrónica o algún tipo de marca digital inequívoca, entre warrants y certificados de depósito emitidos por entidades inscriptas en el Registro y títulos emitidos por entidades no inscriptas.
El formulario de inscripción en el Registro será exclusivamente electrónico, debiéndose adjuntar la documentación respaldatoria conforme lo estipulado en los puntos a) a f) del artículo 2° de la antedicha Ley N° 9643. El formulario completo tendrá carácter de declaración jurada. El Registro deberá utilizar una modalidad de firma electrónica que sea de uso habitual.
La inscripción de una empresa en el Registro será oficializada en el plazo máximo de SIETE (7) días hábiles, a partir de la presentación del formulario. La Autoridad de Aplicación podrá denegar la inscripción solamente en el caso de considerar que los requisitos del punto f) no estén satisfechos o que existan defectos en la conformación de la solicitud respectiva.
En caso de detectarse una irregularidad o falsedad en la documentación aportada en la solicitud de inscripción en el Registro de Warranteras, el solicitante será notificado para que, en un plazo de DIEZ (10) días hábiles desde la notificación, regularice y/o subsane la situación.
La Autoridad de Aplicación estará facultada a realizar en cualquier momento posterior los controles que considere convenientes.
