martes, 13 de agosto de 2024

Normas CNV Texto Ordenado actualizado al 19/07/2024

TÍTULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
La presente contempla la reglamentación para la aplicación de la Ley Nº 26.831 y de su Decreto
Reglamentario, comprendiendo:
i. La inscripción y la actualización, suspensión y cancelación de la autorización de oferta pública de
valores negociables.
ii. La oferta e intermediación de valores negociables.
iii. Las emisoras que coloquen valores negociables en el mercado de capitales; así como el régimen
especial que deberán observar en relación con las entidades que controlen o con aquéllas que las
controlen.
iv. Las obligaciones de las emisoras que realizan oferta pública de valores negociables, y la de los
integrantes de sus órganos de administración, fiscalización, consejo de vigilancia, comité de
auditoría, y auditores externos.
v. La organización, registro y funcionamiento de los mercados.
vi. La organización, registro y funcionamiento de los agentes de negociación, agentes productores
de agentes de negociación, agentes de colocación y distribución, agentes de corretaje, agentes de
liquidación y compensación, agentes de administración de productos de inversión colectiva, agentes
de custodia de productos de inversión colectiva, agentes de depósito colectivo, agentes de
calificación de riesgos, incluyendo los asesores en inversiones, cámaras compensadoras y demás
categorías reglamentadas.

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Com. A 8087 BCRA / Circular CONAU 1-1643: R.I. Contable Mensual “Anticipo de Operaciones” (R.I. – A.O). Adecuacion

Ref.: Circular
CONAU 1-1643:
R.I. Contable Mensual “Anticipo de Operaciones”
(R.I. – A.O). Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. con relación al régimen informativo de la referencia como consecuencia de las disposiciones difundidas mediante la Comunicación “A” 8085. Al respecto, les hacemos llegar la hoja que corresponde reemplazar del Texto Ordenado.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8087

Com. A 8086 BCRA / Circular SINAP 1-215: Sistema Nacional de Pagos – Cheques y otros ins- trumentos compensables. Actualización.

Ref.: Circular
SINAP 1-215:
Sistema Nacional de Pagos – Cheques y otros instrumentos compensables. Actualización.
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Nos dirigimos a Uds. para hacerles llegar en Anexo las hojas de reemplazo de las
normas sobre “Sistema Nacional de Pagos – Cheques y otros instrumentos compensables” que
contemplan las disposiciones vigentes difundidas por la Comunicación “A” 7783 y el Boletín CIMPRA 534.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes –
Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos
resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

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Com. A 8085 BCRA / Circular CAMEX 1-1023: Exterior y cambios. Adecuaciones.

Ref.: Circular
CAMEX 1-1023:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
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Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:
1. Establecer que a partir del 14/08/24 el monto diario a partir del cual será necesario haber
cumplimentado el régimen informativo de “Anticipo de operaciones cambiarias” previsto en el
punto 3.16.1. de las normas sobre “Exterior y cambios” como requisito de acceso al mercado de
cambios, se incrementará al equivalente a USD 100.000 (dólares estadounidenses cien mil).
2. A partir del 09/08/24 se deja sin efecto el “Registro de información cambiaria de exportadores e
importadores de bienes” previsto en el punto 3.16.5. de las normas sobre “Exterior y Cambios”.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 1012/2024. Sustituyen el artículo 14 de la Sección III del Capítulo II del Título III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.). Determinación del Precio Equitativo.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el artículo 14 de la Sección III del Capítulo II del Título III de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:

“DETERMINACIÓN DEL PRECIO EQUITATIVO.

ARTÍCULO 14.- Para la determinación del precio equitativo se deberá tener en cuenta lo siguiente:

1) En el caso de ofertas por toma de control, se aplicarán las pautas establecidas en el apartado I del artículo 88 de la Ley N° 26.831, y a tales efectos se considerará:

a) Que el precio más elevado que se haya pagado o acordado referido en el citado artículo incluye cualquier otra contraprestación adicional que se haya pagado o acordado en relación con dichos valores.

b) En caso que el precio final pagado se incremente con motivo de ajustes posteriores, deberá recalcularse el precio ofrecido y ajustar el mismo si este arroja un valor superior. En el supuesto que el ajuste se produzca finalizado el período de la oferta, deberá pagarse la diferencia a quienes aceptaron la oferta dentro de los DIEZ (10) días corridos siguientes al efectivo pago del incremento.

c) A los fines de la determinación del precio promedio previsto en el artículo 88, apartado I, inciso b) de la Ley N° 26.831, se tomará el promedio simple que será el resultante del cociente entre la sumatoria de los precios de cierre, contado normal, en las ruedas en que hubo negociación de la especie, y la cantidad de ruedas con negociación efectiva en el período considerado. La serie de precios utilizadas para el cálculo deberán ser homogéneas, en especial cuando se haya visto afectada por el pago de dividendos, una operación societaria o algún acontecimiento extraordinario que permita realizar una corrección objetiva del precio.

d) Se entenderá que el volumen no es significativo en términos relativos cuando el total de operaciones realizadas por el oferente en forma individual, o concertada sobre la especie afectada a la oferta, represente el CINCO por ciento (5%) o menos del volumen total de negociación en la rueda del día de concertación, en esa especie.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5548/2024. Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2023. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante. Ingreso especial a cuenta.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, serán consideradas en término hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 18/09/2024, inclusive 19/09/2024, inclusive
4, 5 y 6 19/09/2024, inclusive 20/09/2024, inclusive
7, 8 y 9 20/09/2024, inclusive 23/09/2024, inclusive

ARTÍCULO 2°.- La presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante de los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, correspondientes al período fiscal 2023, serán consideradas en término hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 18/09/2024, inclusive 19/09/2024, inclusive
4, 5 y 6 19/09/2024, inclusive 20/09/2024, inclusive
7, 8 y 9 20/09/2024, inclusive 23/09/2024, inclusive

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5547/2024. Impuesto a las Ganancias. Régimen de retención. Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias. Norma modificatoria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar el Apartado D del Anexo II de la Resolución General N° 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustituir el inciso h), por el siguiente:

“h) El CUARENTA POR CIENTO (40%) de las sumas pagadas en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa habitación del contribuyente o causante en el caso de sucesiones indivisas, hasta el límite de la ganancia no imponible prevista en el inciso a) del artículo 30 de la ley del gravamen, siempre y cuando el beneficiario de la renta no resulte titular de ningún inmueble, cualquiera sea la proporción.

A efectos del cómputo de esta deducción será requisito necesario que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.”

2. Sustituir el inciso s), por el siguiente:

“s) El DIEZ POR CIENTO (10%) del monto mensual en concepto de alquileres de inmuebles destinados a casa-habitación, conforme lo normado en el inciso k) del artículo 85 de la ley del tributo. El locatario podrá computar esta deducción en forma adicional a la deducción mencionada en el inciso h) de este apartado, en caso de corresponder. El locador podrá efectuar el cómputo de esta deducción aun cuando hubiere optado por declarar los ingresos por alquileres de inmuebles bajo el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes.

Esta deducción procederá en la medida en que el monto de los alquileres abonados -en función de lo acordado en el contrato de locación respectivo- se encuentre respaldado mediante la emisión de una factura o documento equivalente por parte del locador, en la forma establecida por esta Administración Federal en las normas vigentes.

A efectos del cómputo de esta deducción, el contrato de locación respectivo deberá haber sido previamente registrado en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”, conforme las disposiciones de la Resolución General N° 5.545.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta norma entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5546/2024. Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Leyes Nros. 27.737 y 27.743. Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y sus complementarias. Norma modificatoria y complementaria.

RESUELVE:

A – CATEGORIZACIÓN

ARTÍCULO 1°.- Los pequeños contribuyentes deberán considerar para efectuar su categorización y recategorización conforme las disposiciones de los artículos 2° y 9° del Anexo de la Ley Nº 24.977, sus modificaciones y complementarias, los valores de los parámetros de ingresos brutos, superficie afectada a la actividad, energía eléctrica consumida y alquileres devengados previstos en el artículo 8° del Anexo de la Ley N° 24.977, sus modificaciones y complementarias, conforme se indica a continuación:

CATEGORÍA INGRESOS BRUTOS SUPERFICIE AFECTADA ENERGÍA ELÉCTRICA CONSUMIDA (ANUAL) MONTOS DE ALQUILERES DEVENGADOS
A Hasta $6.450.000 Hasta 30 m2 Hasta 3.330 KW Hasta $1.500.000
B Hasta $9.450.000 Hasta 45 m2 Hasta 5.000 KW Hasta $1.500.000
C Hasta $13.250.000 Hasta 60 m2 Hasta 6.700 KW Hasta $2.050.000
D Hasta $16.450.000 Hasta 85 m2 Hasta 10.000 KW Hasta $2.050.0000
E Hasta $19.350.000 Hasta 110 m2 Hasta 13.000 KW Hasta $2.600.000
F Hasta $24.250.000 Hasta 150 m2 Hasta 16.500 KW Hasta $2.600.000
G Hasta $29.000.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $3.100.000
H Hasta $44.000.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $4.500.000
I Hasta $49.250.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $4.500.000
J Hasta $56.400.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $4.500.000
K Hasta $68.000.000 Hasta 200 m2 Hasta 20.000 KW Hasta $4.500.000

Dichas categorías podrán ser consultadas a través del portal “Monotributo” (https://monotributo.afip.gob.ar). Asimismo, deberán obtener la nueva credencial, la que contendrá -en su caso- el Código Único de Revista (CUR) actualizado.

Los valores indicados en el presente cuadro tendrán efectos a partir del período enero de 2024, inclusive.

Descargar Completo Resolución General 5546/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5545/2024. Procedimiento. Ley N° 27.737, Capítulo III – Incentivos. Registro de Locaciones de Inmuebles. Su implementación. Resolución General N° 4.933, su modificatoria y complementaria. Su abrogación.

RESUELVE:

CAPÍTULO A – REGISTRACIÓN DE CONTRATOS DE LOCACIÓN DE INMUEBLES. SUJETOS ALCANZADOS

ARTÍCULO 1°.- A los efectos de usufructuar los incentivos fiscales en el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) y en los impuestos sobre los bienes personales, sobre los créditos y débitos en cuentas bancarias y otras operatorias y a las ganancias, previstos respectivamente en los artículos 8°, 9°, 10 y 11 del Capítulo III de la Ley Nº 27.737, los sujetos interesados deberán previamente tener declarados los contratos de locación sobre bienes inmuebles en el servicio “Registro de Locaciones de Inmuebles – RELI”.

Cuando los inmuebles pertenezcan a sujetos residentes en el exterior, la registración estará a cargo de sus representantes en el país, cualquiera sea la modalidad de la representación.

Se encuentran incluidos en el presente régimen de registración los contratos de locación celebrados electrónicamente mediante la utilización de plataformas digitales y/o aplicaciones móviles destinadas a tal fin.

CAPÍTULO B – CONDOMINIOS

ARTÍCULO 2°.- La registración de los contratos por parte de cualquiera de los condóminos liberará de la obligación al condominio y a los restantes condóminos, siempre que se haya informado la totalidad de sus integrantes.

CAPÍTULO C – PROCEDIMIENTO PARA LA REGISTRACIÓN

Descargar Completo Resolución General 5545/2024