DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Entiéndese por asociados de las asociaciones civiles mencionadas en el inciso 1), última parte, del artículo 77 de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificaciones, a los asociados que participen en la asamblea extraordinaria de la asociación que considere la decisión de transformar a la entidad en sociedad anónima o resuelva ser socia de sociedades anónimas.
ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo 19 ter del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 el siguiente:
“ARTÍCULO 19 ter.- Sin perjuicio de que las asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas dispongan de UN (1) año para modificar sus estatutos a efectos de su adecuación, según los términos previstos en el artículo 345 del Decreto de Necesidad y Urgencia Nº 70 del 20 de diciembre de 2023, durante el curso del plazo otorgado para modificar sus estatutos e independientemente de que estos hayan sido modificados o no y aun posteriormente, dichas asociaciones, federaciones y confederaciones deportivas no podrán impedir, dificultar, privar o menoscabar cualquier derecho a una organización deportiva, incluyendo su derecho de afiliación a una confederación, federación, asociación, liga o unión, con fundamento en su forma jurídica, originaria o derivada, si aquella está admitida por la Ley N° 20.655 y sus modificaciones y complementarias.
Las organizaciones integrantes del SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA que modifiquen o hubieran modificado su estructura jurídica adoptando algunas de las figuras contenidas en el artículo 19 bis de la Ley Nº 20.655 y sus modificaciones tendrán derecho a mantener su participación en toda competición en la que intervinieran bajo su estructura jurídica anterior y en las mismas condiciones que se encontraban con anterioridad a la modificación producida”.
ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese el artículo 20 bis del Anexo del Decreto N° 2.656 del 30 de noviembre de 2015 por el siguiente:
“ARTÍCULO 20 bis.- Las disposiciones contenidas en el artículo 20 bis de la ley que se reglamenta continuarán siendo aplicables a las personas jurídicas contempladas por los artículos 168 a 186 del Título II, Capítulo II del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN, pero no resultarán aplicables a las sociedades anónimas y a las personas jurídicas privadas que hubieran adoptado tal tipo societario como consecuencia de procesos de transformación, reconformación o reestructuración de sus estructuras jurídicas y que tengan como objeto social la práctica, desarrollo, sostenimiento, organización o representación del deporte y la actividad física que integren el SISTEMA INSTITUCIONAL DEL DEPORTE Y LA ACTIVIDAD FÍSICA, las que se rigen por la Sección V, del Capítulo II de la Ley General de Sociedades N° 19.550, T.O. 1984 y sus modificatorias”.
Descargar Completo Decreto 730/2024