jueves, 22 de agosto de 2024

MINISTERIO DE ECONOMÍA – Resolución 780/2024. Regímenes de retención del impuesto al valor agregado y del impuesto a las ganancias, respectivamente, aplicables a los pagos que se efectúan a los comerciantes.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, a dejar sin efecto, para los pagos que se efectúen a partir del 1° de septiembre de 2024, inclusive, los regímenes de retención de impuestos nacionales establecidos a través de las resoluciones generales 140 del 14 de mayo de 1998 y sus modificatorias, 4011-E del 8 de marzo de 2017 y sus modificatorias y 4622 del 29 de octubre de 2019 y sus modificatorias (RESOG-2019-4622-E-AFIP-AFIP), todas ellas de la citada Administración Federal.

ARTÍCULO 2°.- Invítase a las provincias y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a dejar sin efecto los regímenes de retención de tributos locales que se hayan establecido sobre los pagos que se efectúen a través de los medios comprendidos en la presente medida.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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Decreto 747/2024. Derogación y ratificación de normas aplicables a la Administración Pública Nacional.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Deróganse los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21.

ARTÍCULO 2°.- Deróganse los incisos g) y h) del artículo 80 del Decreto N° 1030/16 y sus modificatorios.

ARTÍCULO 3°.- La derogación establecida en el artículo 2° es de aplicación a los procedimientos de selección que se autoricen a partir de la entrada en vigencia del presente decreto.

ARTÍCULO 4°.- Las jurisdicciones y entidades del Sector Público Nacional comprendidas en los incisos a) y b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156, respectivamente, deberán, dentro del plazo máximo de TREINTA (30) días hábiles desde la entrada en vigencia del presente decreto, remitir a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y al MINISTERIO DE DESREGULACIÓN Y TRANSFORMACIÓN DEL ESTADO un informe en los términos del Anexo I (IF-2024-86615806-APN-STEYFP#MDYTE) del presente, el que deberá comprender, como mínimo, lo siguiente:

a. los contratos o convenios vigentes celebrados en el marco de los Decretos Nros. 1187/12, 1189/12, 1191/12 y 823/21; y

b. todos los contratos, acuerdos o convenios interadministrativos celebrados con las entidades comprendidas en el inciso b) del artículo 8° de la Ley N° 24.156.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA – Resolución 759/2024. Sustitúyese el artículo 2° de la resolución 590 del 18 de julio de 2024 del Ministerio de Economía.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 2° de la resolución 590 del 18 de julio de 2024 del Ministerio de Economía (RESOL-2024-590-APN-MEC) y su modificatoria, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Asimismo, los fondos que se regularicen en el marco del capítulo V del título II de la ley 27.743, también podrán destinarse a la suscripción o adquisición de cuotapartes de fondos comunes de inversión del segundo párrafo del artículo 1° de la ley 24.083 y sus modificatorias, siempre que hubiesen sido colocadas por oferta pública con autorización de la Comisión Nacional de Valores, de acciones colocadas por oferta pública con autorización del mencionado organismo, de las obligaciones negociables a las que se refiere el artículo 36 de la ley 23.576 y sus modificaciones y de cheques de pago diferido y pagarés negociados en Mercados autorizados por la Comisión Nacional de Valores en cualquiera de los segmentos habilitados por la normativa de dicho organismo.

Los fondos que se regularicen podrán destinarse, también, a la suscripción o adquisición de títulos públicos y/o valores negociables con oferta pública autorizada por la Comisión Nacional de Valores, incluidos dentro de los destinos de inversión indicados en esta resolución, que sean aportados a fondos de riesgo de sociedades de garantía recíproca.”.

ARTÍCULO 2°.- La presente medida entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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FIRMA DIGITAL – Decreto 743/2024. Sustitúyese el inciso 2. del artículo 21 y 27 del Anexo del Decreto Nº 182 del 11 de marzo de 2019. Autoridad certificante.

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el inciso 2. del artículo 21 del Anexo del Decreto Nº 182 del 11 de marzo de 2019 por el siguiente:

“2. Comprobar, por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes o suscriptores considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad que se requieran para la emisión del certificado digital, su renovación o su revocación, mediante factores de autenticación biométrica, según se especifiquen en la Política Única de Certificación. Dicha verificación de identidad puede o no hacerse de manera presencial, para lo cual se deberán emplear servicios de validación de identidad en tiempo real que utilicen el confronte de datos del REGISTRO NACIONAL DE LAS PERSONAS”.

ARTÍCULO 2°- Sustitúyese el artículo 27 del Anexo del Decreto Nº 182/19 por el siguiente:

“ARTÍCULO 27.- Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

La presencia física del solicitante o suscriptor ante el Certificador Licenciado o sus Autoridades de Registro no será condición ineludible para el cumplimiento de los trámites necesarios para la emisión, renovación o revocación del correspondiente certificado digital”.

ARTÍCULO 3°- Facúltase a la SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a dictar las normas que considere necesarias para determinar los procedimientos conducentes a la ejecución del presente decreto.

ARTÍCULO 4º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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IGJ Resolución General 15/2024.

RESUELVE:

Artículo 1° — Aprobar las Normas de la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA que como Anexo “A” —IF-2024-77105957-APN-IGJ#MJ— y sus propios Anexos (Anexo “B” —IF-2024-77103550-APN-IGJ#MJ—) son parte integrante de la presente Resolución.

Artículo 2° — Las Normas que se aprueban por medio de la presente Resolución General entrarán en vigencia el día viernes 1 de noviembre del año en curso, oportunidad en la cual, con las salvedades que se efectúan en los artículos siguientes, sustituirán a la Resolución General I.G.J. N° 7/2015 y a las resoluciones generales dictadas a partir de ella en ejercicio de las funciones y atribuciones resultantes de las Leyes Nº 19.550 (T.O. 1984) y sus modificatorias, N° 22.315, el Decreto N° 1493/82 y toda otra disposición legal o reglamentaria que las prevea, excluidas la Resolución General I.G.J. N° 8/2015 y toda otra normativa que, en la materia de la misma —sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados— la modifique y/o complemente y haya sido dictada o se dicte en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 9° de la Ley N° 22.315.

Artículo 3° — Las Resoluciones Generales y toda otra normativa dictada por el Organismo con carácter general que no regule las materias contenidas en las Normas que se aprueban mantendrán su plena vigencia.

Artículo 4° — La normativa que habrá de sustituirse será de aplicación a los trámites iniciados y en curso a la fecha de la presente resolución y regirá a unos y otros hasta su conclusión, aun cuando ésta deba producirse con posterioridad a la entrada en vigencia de estas Normas.

Los interesados tendrán derecho a solicitar, en trámites de inscripciones en el Registro Público, la aplicación de disposiciones de estas nuevas Normas que consideren de carácter más favorable a la procedencia de sus pretensiones.

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Descargar Completo Anexo 1

Descargar Completo Anexo 2

lunes, 19 de agosto de 2024

Com. A 8091 BCRA / Normas sobre “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias” y “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias – normas complementarias”. Actualizaciones.

Ref.: Circular
SINAP 1-217:
Normas sobre “Sistema Nacional de Pagos –
Transferencias” y “Sistema Nacional de Pagos –
Transferencias – normas complementarias”. Actualizaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos –
Transferencias” y “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias – normas complementarias” en
función de lo dispuesto por las resoluciones dadas a conocer a través de las Comunicaciones “A”
8088 y “C” 98545.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes –
Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos
resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8091

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN – Resolución Sintetizada 392/2024. Sustituyen los puntos 23.1., 23.2. y 23.4., y otros del Reglamento General de la Actividad Aseguradora

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyanse los puntos 23.1., 23.2. y 23.4. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014), por los siguientes: “23.1. Ramas de Seguro 23.1.1. Las aseguradoras podrán operar en las ramas de seguro en las que cuenten con la autorización expresa por parte de este Organismo. 23.1.2. Las aseguradoras no podrán operar de manera conjunta en cualquiera de las ramas comprendidas en los incisos i) y o) del punto 30.1.1.1. 23.1.3. A los efectos de mantener la autorización para operar, las aseguradoras deberán acreditar al cierre de cada estado contable trimestral una emisión total superior al CINCO POR CIENTO (5%) de su capital mínimo a acreditar, calculado según lo dispuesto en el punto 30.1.1.1. La emisión a considerar deberá estar expresada en moneda homogénea y se corresponderá a los últimos DOCE (12) meses anteriores al cierre del período en cuestión. En el caso de no acreditarse el supuesto previsto, la entidad quedará incursa en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 20.091. Lo dispuesto no será de aplicación para las mutuales que operan en forma exclusiva en el seguro de Responsabilidad Civil de Vehículos Automotores destinados al Transporte Público de Pasajeros y las entidades que operan en Seguros de Retiro y Riesgos del Trabajo. 23.1.4. Para las aseguradoras que inician sus operaciones, a los fines de verificar la relación entre primas emitidas y capital mínimo a acreditar, se considerará el primer cierre anual en el cual se completen VEINTICUATRO (24) meses desde el estado contable en el cual registre emisión. Todo ello sin perjuicio de lo estipulado en el inciso a) del artículo 48 de la Ley Nº 20.091. 23.1.5.

Descargar Completo Resolución Sintetizada 392/2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5550/2024. Impuestos a las Ganancias, sobre los Bienes Personales y Cedular. Período fiscal 2023. Plazo especial para la presentación de las declaraciones juradas y pago del saldo resultante.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 5.548, conforme se indica a continuación:

1. Sustituir el artículo 1°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 1°.- Las obligaciones de presentación de las declaraciones juradas y, en su caso, de pago del saldo resultante de los impuestos a las ganancias y sobre los bienes personales correspondientes al período fiscal 2023, de las personas humanas y sucesiones indivisas comprendidas en las Resoluciones Generales N° 975 y N° 2.151, sus respectivas modificatorias y complementarias, podrán cumplirse excepcionalmente -en sustitución de lo previsto en la Resolución General N° 4.172, sus modificatorias y complementarias, y en la Resolución General N° 5.516- hasta las fechas que, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable, se indican a continuación:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 18/09/2024, inclusive 19/09/2024, inclusive
4, 5 y 6 19/09/2024, inclusive 20/09/2024, inclusive
7, 8 y 9 20/09/2024, inclusive 23/09/2024, inclusive

2. Sustituir el artículo 2°, por el siguiente:

“ARTÍCULO 2°.- Los sujetos alcanzados por la Resolución General N° 4.468, su modificatoria y sus complementarias, podrán efectuar de manera excepcional la presentación de la declaración jurada del impuesto cedular y el pago del saldo resultante, correspondientes al período fiscal 2023, hasta las siguientes fechas, según la terminación de la Clave Única de Identificación Tributaria (CUIT) del contribuyente y/o responsable:

Terminación CUIT Fecha de presentación Fecha de pago
0, 1, 2 y 3 18/09/2024, inclusive 19/09/2024, inclusive
4, 5 y 6 19/09/2024, inclusive 20/09/2024, inclusive
7, 8 y 9 20/09/2024, inclusive 23/09/2024, inclusive

3. Incorporar como párrafos segundo y tercero del artículo 9°, los siguientes:

“En el supuesto de ejercer la mencionada opción, la adhesión al plan previsto en el inciso b) del artículo 5º de la Resolución General Nº 5.321 y su modificatoria, por dichas obligaciones tributarias, podrá realizarse, excepcionalmente, durante el mes de agosto de 2024.

Las cuotas correspondientes a los planes de facilidades de pago previstos en el inciso b) del artículo 5º de la Resolución General Nº 5.321 y su modificatoria, para la regularización del saldo de los impuestos a las ganancias –personas humanas y sucesiones indivisas-, cedular y/o sobre los bienes personales, correspondientes al período fiscal 2023, cuyo acogimiento se produzca durante el mes de agosto de 2024, vencerán -excepcionalmente- a partir del día 16 del mes siguiente al vencimiento fijado en el artículo 1° de la presente.”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia desde el día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

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ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5549/2024. Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Régimen de Regularización de Activos. Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria. Registro de Proyectos Inmobiliarios.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- A los fines de informar los proyectos inmobiliarios que se hubieran iniciado a partir del 8 de julio de 2024 o que, a dicha fecha, tuvieran un grado de avance inferior al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la finalización de la obra y los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo con lo establecido en el artículo 3º y en el artículo incorporado sin número a continuación del citado artículo 3° de la Resolución N° 590 del 18 de julio de 2024 y su modificatoria del Ministerio de Economía, se utilizará el “Registro de Proyectos Inmobiliarios”, en adelante “REPI”.

ARTÍCULO 2°.- Quienes asuman el carácter de inversores directos, desarrolladores, constructores, vehículos de inversión de proyectos inmobiliarios o contratistas de contratos de locación de obra o de similar naturaleza, comprendidos en los citados artículos de la Resolución N° 590/24 (MECON) y su modificatoria, deberán efectuar el registro de dichos proyectos, cartera de proyectos y/o contratos en el “REPI”, a efectos de recibir fondos regularizados en los términos del Capítulo V del Título II de la Ley N° 27.743.

ARTÍCULO 3°.- Quedan comprendidos en el registro, conforme los términos de la presente:

a) Los proyectos inmobiliarios de inversión directa o indirecta, entendiéndose por tales las construcciones de edificios residenciales, no residenciales, rurales, loteo de predios, reformas, ampliaciones, instalaciones, mejoras y/o todo proyecto que, de acuerdo con los códigos de edificación o disposiciones semejantes, se encuentre sujeto a denuncia, autorización o aprobación por autoridad competente.

b) Los vehículos de inversión o productos de inversión de proyectos inmobiliarios, incluidos los regulados en el Capítulo V del Título V del Anexo (N.T. 2013 y sus modificaciones) de la Resolución General N° 622 del 5 de septiembre de 2013 de la Comisión Nacional de Valores, que comprende los fondos comunes de inversión y los fideicomisos financieros utilizados para el desarrollo inmobiliario, cuyo objeto se encuentre destinado al financiamiento, inversión y/o desarrollo de la actividad inmobiliaria y que cuenten con la autorización de la citada Comisión Nacional de Valores.

c) Los contratos de locación de obra o de similar naturaleza, de acuerdo a lo establecido por el artículo 1.251 del Código Civil y Comercial de la Nación, para los casos de las obras sobre inmueble propio con destino a fines industriales o productivos, considerándose incluidos aquellos que tengan como destino final los de “vivienda” o “comercial”.

Descargar Completo Resolución General 5549/2024