martes, 23 de julio de 2024

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES – Resolución 398/2024. Modifican la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la estructura organizativa del INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES, ente público no estatal en la órbita de la SECRETARÍA DE CULTURA, aprobada por Resolución INCAA N° 249-E/2024, conforme el siguiente detalle:

a- Suprimir la Unidad Operativa “COORDINACIÓN DE CINEMATECA”.

b- Suprimir la Unidad Operativa “DEPARTAMENTO DE BIBLIOTECA”.

c- Crear la “COORDINACIÓN DE CINEMATECA, BIBLIOTECA Y ARCHIVO DE LA IMAGEN NACIONAL”, Unidad Operativa dependiente de la RECTORÍA de la ENERC (Escuela Nacional de Experimentación y Realización Cinematográfica), con Nivel B y Función Ejecutiva Nivel II, quien llevará a cabo las acciones que se indican:

1. Ejecutar las acciones específicas y fundamentales de la Cinemateca Nacional-archivo: recuperar, restaurar, preservar, gestionar, digitalizar, investigar y difundir el acervo fílmico, iconográfico, videográfico y documental tanto en soporte analógico como digital, consolidando relaciones con la Federación Internacional de Archivos Fílmicos (FIAF), el Consejo Internacional de Archivos (ICA), embajadas, centros de documentación, bibliotecas y archivos fílmicos de todo el mundo, que permitan por un lado el intercambio de información, conocimientos, avances y materiales y por otro, la implementación de proyectos de trabajo en común

2. Mantener el control y buen estado de los acervos fílmico, videográfico, iconográfico y documental, tanto en soporte analógico como digital, para contribuir con su preservación, conservación, resguardo e incremento, a través de la organización, actualización y sistematización de la información sobre ellos y la implementación de equipos y técnicas especializadas para su cuidado, mediante la normativa internacional establecida.

3. Coordinar los distintos equipos técnicos, que se encuentran bajo la órbita de la Cinemateca Nacional, Biblioteca y Archivo, tanto los recursos humanos propios, como los especialistas que intervengan para los proyectos que lleve adelante.

4. Proponer a las autoridades del INSTITUTO la organización de exhibiciones de ciclos cinematográficos, retrospectivas y homenajes sobre obras, directores, productores y artistas representantes de la cultura cinematográfica nacional e internacional como así también elevar propuestas de convenios con organismos públicos y privados.

Descargar Completo Resolución 398/2024

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL – Decreto 654/2024. Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 3º del Decreto Nº 644 del 18 de julio de 2024 por el siguiente:

“ARTÍCULO 3°.- Sustitúyese del Anexo I – Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1º del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

“V. – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

– SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

– SUBSECRETARÍA DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN INTERNACIONAL

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

– SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

– SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN

– SUBSECRETARÍA DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

V BIS. – VICEJEFATURA DE GABINETE EJECUTIVA

SECRETARÍA EJECUTIVA

Descargar Completo Decreto 654/2024

IMPUESTO A LAS GANANCIAS – Decreto 652/2024. Reglamentación de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes Título V por modificaciones a la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Incorpóranse como últimos DOS (2) párrafos al artículo 98 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“Cuando corresponda el cómputo de la doceava (1/12) parte del total de las deducciones previstas en los incisos a), b) y c), apartado 2 del artículo 30 de la ley del impuesto, conforme lo previsto en el segundo párrafo del mencionado inciso c), la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS deberá determinar el modo en que los agentes de retención deban considerarla a los fines de la liquidación mensual del gravamen.

Asimismo, el mencionado organismo también deberá establecer la modalidad de cálculo de todas las deducciones previstas en el mencionado artículo 30, respecto de los ingresos establecidos en los incisos a), b) y c) del artículo 82 de la ley, a los fines de que los agentes de retención dividan el Sueldo Anual Complementario (SAC) por DOCE (12) y añadan la doceava (1/12) parte de dicho emolumento a la remuneración de cada mes del año”.

ARTÍCULO 2°.- Incorpórase como artículo sin número a continuación del artículo 102 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862/19 y sus modificaciones el siguiente:

“Mecanismo de actualización

ARTÍCULO ….- Los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se ajustarán semestralmente, a partir del año fiscal 2025, con efectos a partir del 1° de enero y del 1° de julio, por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente al semestre calendario que finalice el mes inmediato anterior al de la actualización que se realice.

Tratándose de los sujetos que obtengan, exclusivamente, las ganancias comprendidas en los incisos a), b), c) – excepto las correspondientes a los consejeros de las sociedades cooperativas – y e) del primer párrafo del artículo 82 de la ley:

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el primer semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de enero del período fiscal de que se trate.

· La determinación de las retenciones del impuesto, por las sumas percibidas durante el segundo semestre de cada año fiscal, deberá efectuarse considerando los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94, ambos de la ley, que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal de que se trate, resultando aplicable la doceava (1/12) parte de los mencionados importes, acumulados a cada uno de los meses del referido segundo semestre.

El agente de retención será el encargado de efectuar la devolución del impuesto retenido en exceso durante el primer semestre de cada año fiscal, con motivo de la actualización de los montos indicados en el párrafo precedente, en caso de corresponder, en oportunidad de efectuar la liquidación anual.

En el caso de las personas humanas y sucesiones indivisas que no resulten comprendidas en el segundo párrafo de este artículo, en oportunidad de la liquidación del impuesto, estas deberán considerar los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley que tengan efectos a partir del 1° de julio del período fiscal por el cual se determina el impuesto y se presenta la declaración jurada.

Con efectos a partir del 1° de enero de 2025, los montos previstos en el artículo 30 y en la escala del artículo 94 de la ley se actualizarán excepcionalmente por el coeficiente que surja de la variación del índice de Precios al Consumidor (IPC) que suministre el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC), organismo desconcentrado actuante en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA, correspondiente a los meses septiembre a diciembre de 2024, inclusive”.

Descargar Completo Decreto 652/2024

viernes, 19 de julio de 2024

News Letter Estudio Petitto – Edición Especial – Régimen de Regularización de Activos

Un News Letter sobre todas las normas de Régimen de Regularización de Activos tales como:

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES – Ley 27743,

MEDIDAS FISCALES PALIATIVAS Y RELEVANTES – Decreto 608/2024. RÉGIMEN DE REGULARIZACIÓN EXCEPCIONAL DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, ADUANERAS, DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE ACTIVOS,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5525/2024. Procedimiento. Ley N° 27.743. Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes. Título I. Régimen de Regularización Excepcional de Obligaciones Tributarias, Aduaneras y de la Seguridad Social. Su reglamentación,

Com. A 8062 BCRA / Circular OPASI 2-721: Cuenta Especial de Regularización de Activos. Ley 27.743. Reglamentación,

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5528/2024. Procedimiento. Ley N° 27.743. Título II. Decreto N° 608/24. Régimen de Regularización de Activos. Su reglamentación,

MINISTERIO DE ECONOMÍA – Resolución 590/2024. Establecen el destino de los fondos que se regularicen, en los términos del capítulo V del título II de la Ley N° 27.743 de Medidas Fiscales Paliativas y Relevantes y

COMISIÓN NACIONAL DE VALORES – Resolución General 1010/2024. Incorporan como Capítulo XVIII del Título XVIII “DISPOSICIONES TRANSITORIAS” de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), en el CAPÍTULO XVIII DISPOSICIONES RELEVANTES.

por Estudio Petitto.

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Com. A 8069 BCRA / Circular CREFI 2-137: Expansión de entidades financieras. Adecuaciones.

Ref.: Circular
CREFI 2-137:
Expansión de entidades financieras. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, dispone:
“1. Establecer que las entidades financieras podrán delegar en las agencias complementarias de
servicios financieros previstas en la Sección 9. de las normas sobre “Expansión de entidades financieras” la implementación de todas las operaciones activas, pasivas y de servicios, en pesos,
que realicen con sus clientes y público en general, previa comunicación cursada a la Superintendencia de Entidades Financieras y Cambiarias (SEFyC) con una antelación no inferior a 60
días corridos a la fecha de inicio de las actividades u operaciones delegadas.
Estas agencias complementarias deberán ser personas jurídicas –no entidades financieras– residentes en el país y operar en uno o más locales tales como oficina de correo, empresa de cobranzas, etc., siendo la prestación de servicios financieros –por la delegación– una actividad secundaria.
Los depósitos en efectivo podrán realizarse en cada cuenta por hasta un límite mensual equivalente a 3 veces el Salario Mínimo, Vital y Móvil (SMVM) para los trabajadores mensualizados
que cumplan la jornada legal completa de trabajo.
En toda operación que se concierte, la agencia complementaria de servicios financieros deberá
utilizar los mismos formularios y documentación –en soporte físico o electrónico– que utiliza la
entidad.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8069

Com. A 8068 BCRA / Circular LISOL 1-1068: Capitales mínimos de las entidades financieras. Capital mínimo por riesgo operacional. Adecuaciones.

Ref.: Circular
LISOL 1-1068:
Capitales mínimos de las entidades financieras.
Capital mínimo por riesgo operacional. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:
“- Sustituir, con vigencia a partir del 01/03/25, la Sección 7. de las normas sobre “Capitales mínimos
de las entidades financieras” por las disposiciones a que se refiere el Anexo a la presente comunicación.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8068

Com. A 8067 BCRA / Circular LISOL 1-1067: Capitales mínimos de las entidades financieras. Capital mínimo por riesgo de crédito. Adecuaciones.

Ref.: Circular
LISOL 1-1067:
Capitales mínimos de las entidades financieras.
Capital mínimo por riesgo de crédito. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:
“1. Sustituir, con vigencia a partir del 01/01/25, la “Sección 2. Capital mínimo por riesgo de crédito”
de las normas sobre “Capitales mínimos de las entidades financieras” por las disposiciones contenidas en el Anexo a la presente comunicación.
2. Disponer que desde el 01/01/25 y hasta el 31/12/25 las entidades financieras clasificadas en el
grupo 2 según el Anexo a la presente comunicación que al 01/01/25 pertenezcan a los grupos
“B” y “C” –en función de lo establecido en la Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de
entidades financieras”–, deberán convertir los “compromisos pasibles de ser cancelados discrecional y unilateralmente por la entidad financiera, o que se cancelen automáticamente en caso
de deterioro de la solvencia del deudor” en equivalentes crediticios mediante la aplicación de
los factores de conversión crediticia (CCF) de acuerdo con el siguiente cronograma:

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8067

Com. A 8066 BCRA / Circular LISOL 1-1066: Capitales mínimos de las entidades financieras. Cobertura del riesgo de crédito. Adecuaciones.

Ref.: Circular
LISOL 1-1066:
Capitales mínimos de las entidades financieras.
Cobertura del riesgo de crédito. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que,
en su parte pertinente, establece:
“- Sustituir, con vigencia a partir del 01/10/24, la Sección 5. de las normas sobre “Capitales mínimos
de las entidades financieras” por lo establecido en el Anexo a la presente comunicación.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8066

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS – Resolución General 5526/2024. AFIP – Exportación. Valores referenciales de carácter preventivo. Resolución General N° 4.710. Norma complementaria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer los valores referenciales de exportación de las mercaderías indicadas en el Anexo I IF-2024-02063912-AFIP-DICEOA_DGADUA con destino a los países consignados en el Anexo II IF-2024-02064119-AFIP-DICEOA_DGADUA, ambos de la presente resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Dejar sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo III IF-2024-02064312-AFIP-DICEOA_DGADUA.

ARTÍCULO 3°.- Aprobar los Anexos I IF-2024-02063912-AFIP-DICEOA_DGADUA, II IF-2024-02064119-AFIP-DICEOA_DGADUA y III IF-2024-02064312-AFIP-DICEOA_DGADUA que forman parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 4°.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación a partir del segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 5°.- Abrogar la Resolución General Nro. 5.197 a partir de la fecha de aplicación de la presente.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Descargar Completo Resolución General 5526/2024

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 110/2024. Sujetos Obligados enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Los Sujetos Obligados, enumerados en el artículo 20 de la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, deberán implementar un sistema de gestión de riesgos de acuerdo al “Régimen de Regularización de Activos” establecido en el Título II de la Ley N° 27.743.

Para el caso de detectar operaciones sospechosas de Lavado de Activos, de Financiación del Terrorismo y de Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva vinculadas al mencionado régimen, que fueran realizadas por sus clientes durante la vigencia de la presente, deberán reportarlas a través de la página web del Organismo (www.uif.gob.ar/sro) en el apartado denominado “ROS RRA”.

Dicho reporte deberá ser debidamente fundado y contener una descripción de las circunstancias por las cuales se considera que la operación tiene carácter de sospechosa, en el marco del Régimen de Regularización de Activos, y revelar un adecuado análisis de la operatoria y el perfil transaccional del cliente.

Sin perjuicio de lo expuesto en el presente, serán de aplicación las demás obligaciones que correspondan a cada Sujeto Obligado conforme la normativa aplicable.

La actividad de los Sujetos Obligados, desarrollada en virtud de la presente medida, se encuentra alcanzada por el secreto previsto en los artículos 21 inciso c) y 22 de la Ley N° 25.246 y modificatorias.

ARTÍCULO 2°.- A los fines de la presente Resolución, los Sujetos Obligados deberán considerar como perfil transaccional del cliente a aquel basado en el entendimiento del propósito y la naturaleza esperada de la relación comercial, la información transaccional y la documentación relativa a la situación económica, patrimonial y financiera que hubiera proporcionado el cliente o que hubiera podido obtener el Sujeto Obligado, según las previsiones de la Ley N° 27.743.

ARTÍCULO 3°.- La presente Resolución entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, y mantendrá su vigencia hasta el vencimiento del plazo para adherir al Régimen de Regularización de Activos de la Ley N° 27.743, sin perjuicio del plazo otorgado para realizar el reporte de operación sospechosa previsto en el artículo 21 inciso b) de la Ley N° 25.246, conforme Resolución UIF N° 56/2024.

Descargar Completo Resolución 110/2024