viernes, 26 de julio de 2024

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5531/2024. Impuesto a las Ganancias. Título V de la Ley N° 27.743. Resoluciones Generales Nros. 2.442 y 4.003. Norma modificatoria y complementaria.

RESUELVE:

TÍTULO I

LEY Nº 27.743. MODIFICACIÓN A LA RESOLUCION GENERAL N° 4.003, SUS MODIFICATORIAS Y COMPLEMENTARIAS.

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 4.003, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar a continuación del cuarto párrafo del artículo 7°, el siguiente:

“Los importes de las deducciones personales previstas en el artículo 30 y de la escala del artículo 94, ambos artículos de la ley del impuesto, se computarán mensualmente, actualizados según se indica:

a) en el primer semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos actualizados con efectos a partir del 1° de enero de cada año;

b) en el segundo semestre del año fiscal: acumulados mensualmente en ese período semestral, considerando los montos mensuales actualizados con efectos a partir del 1 de julio y sumados a los importes que resulten del punto a), y

c) en oportunidad de la liquidación anual: acumulados anualmente, considerando los montos actualizados a partir del 1 de julio. De corresponder, se reintegrará el monto retenido en exceso durante el período fiscal, resultante de aplicar los parámetros mencionados en este punto.”.

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MINISTERIO DE ECONOMÍA – Resolución 616/2024. Certificado que acredite la condición de residente fiscal

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Encomiéndase a la Administración Federal de Ingresos Públicos(AFIP), entidad autárquica actuante en el ámbito del Ministerio de Economía, para que tome intervención en forma directa en las acciones tendientes a la tramitación, confección y emisión de los certificados de residencia fiscal que ante ella soliciten los interesados.

La solicitud de los certificados deberá realizarse en forma digital, conforme el procedimiento que, a esos efectos, disponga la AFIP.

En la solicitud, el interesado deberá manifestar, por un lado, con carácter de declaración jurada, que cumple con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para que sea considerado residente fiscal en la República Argentina, y, por el otro, señalar el período respecto del cual pretende ese reconocimiento, el Estado en el que se presentará el certificado y el motivo por el cual se efectúa la solicitud (por ejemplo, el concepto de renta, el elemento patrimonial que pudiere estar involucrado, u otro).

La tramitación de la solicitud por parte de la AFIP no podrá estar condicionada a la provisión, por parte del contribuyente, de otra información o documentación, excepto aquella que, a criterio del agente interviniente, resulte estrictamente necesaria para la verificación de los extremos fácticos requeridos por los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones.

La resolución de la solicitud realizada no podrá extenderse más de setenta y dos (72) horas hábiles desde que se reciba, salvo causa fundada debidamente acreditada. La AFIP deberá arbitrar los medios necesarios, pudiendo requerir aquella información que considere pertinente para facilitar el control, a otros organismos públicos -por ejemplo, a la Dirección Nacional de Migraciones, organismo descentralizado actuante en el ámbito de la Secretaría de Interior del Ministerio del Interior -para que el plazo antes referido se reduzca al mínimo posible, buscando la automaticidad de la verificación de la información, tramitación de la solicitud y emisión del certificado.

La AFIP sólo podrá denegar la emisión del certificado cuando, a partir de la información que obra en su poder, resulte razonable concluir que el interesado no cumple con los requisitos y condiciones previstos en los artículos 116 y siguientes de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, para ser considerado residente fiscal en el país.

El certificado deberá emitirse en formato digital y se pondrá a disposición del interesado en la forma y a través de los medios que la AFIP considere adecuados.

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FOMENTO DE LA ACTIVIDAD CINEMATOGRÁFICA NACIONAL – Decreto 662/2024. Reglamentación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase la Reglamentación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional N° 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, que como ANEXO (IF-2024-70427581-APN-SC#MCH) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- El INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES (INCAA) será la Autoridad de Aplicación de la Ley de Fomento de la Actividad Cinematográfica Nacional Nº 17.741 (t.o. 2001) y sus modificatorias, quedando facultado a dictar las normas aclaratorias y complementarias necesarias para la implementación de la Reglamentación que se aprueba por el presente decreto.

ARTÍCULO 3°.- Deróganse el Decreto N° 1405 del 21 de febrero de 1973 y sus modificatorios Nros. 833 del 11 de abril de 1979 y 2414 del 13 de diciembre de 1985, y el Decreto N° 354 del 29 de junio de 2022.

ARTÍCULO 4°.- El presente decreto entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL, con excepción de la reglamentación correspondiente al artículo 24, inciso a), cuya plena vigencia comenzará el 1º de junio de 2025.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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REMOCIÓN DE AERONAVES – Decreto 664/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el procedimiento para la remoción de aeronaves que como ANEXO (IF-2024-76585020-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2º.- El Reglamento aprobado por el artículo 1° no será de aplicación a las aeronaves que se encuentren sometidas al régimen previsto en el TÍTULO II, Capítulo I, Sección 2ª de la Ley N° 20.094 y sus normas reglamentarias.

ARTÍCULO 3º.- Derógase el Decreto N° 5764/67 y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 4º.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 5º.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA – Decreto 663/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Apruébase el REGLAMENTO PARA LA AVIACIÓN CIVIL NO TRIPULADA que como ANEXO (IF-2024-76543623-APN-SSTA#MEC) forma parte integrante del presente decreto.

ARTÍCULO 2°.- Instrúyese a la ADMINISTRACIÓN NACIONAL DE AVIACIÓN CIVIL, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARÍA DE TRANSPORTE del MINISTERIO DE ECONOMÍA, a adecuar, conforme las disposiciones del presente y de su Anexo, su Resolución N° 880/19 y sus normas complementarias, y a reglamentar técnicamente, en forma coordinada con los organismos y empresas con competencia en la materia, la aviación remotamente tripulada y/o no tripulada en el plazo de CIENTO OCHENTA (180) días, contados a partir de la entrada en vigencia del presente.

ARTÍCULO 3°.- El presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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RÉGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES – Decreto 661/2024

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 15 del Decreto N° 1 del 4 de enero de 2010 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“Cuando de la proyección anual señalada en el párrafo anterior surja que el sujeto queda excluido del régimen, por haberse superado los límites máximos aplicables, el pequeño contribuyente permanecerá dentro del Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS), debiendo encuadrarse -hasta la próxima recategorización semestral-, en la Categoría K”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese el inciso a) del artículo 17 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias por el siguiente:

“a) Unidad de explotación: entre otras, cada espacio físico (local, establecimiento, oficina, etcétera) donde se desarrolle la actividad y/o cada rodado, cuando este último constituya la actividad por la cual se solicita la adhesión al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS) (taxímetros, remises, transporte, etcétera) o cada condominio de cosas muebles en locación comprendido en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento del que forma parte el pequeño contribuyente.

Se considera que constituyen una sola unidad de explotación todos los bienes inmuebles que mantenga en locación el pequeño contribuyente y todos los condominios de bienes inmuebles en locación comprendidos en el primer párrafo del artículo 5° de este reglamento de los que este forme parte, en todos los casos, cualquiera sea su destino y siempre que la locación se respalde mediante contratos debidamente registrados, en caso de corresponder, en los términos que establezca la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Respecto de los inmuebles para los que, siendo obligatorio el registro del contrato no se verifique esta condición, se entenderá por unidad de explotación cada inmueble en alquiler o cada condominio, según el caso”.

ARTÍCULO 3°.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 27 del Decreto N° 1/10 y sus normas modificatorias y complementarias el siguiente:

“A esos efectos, deberán considerarse las definiciones establecidas en el artículo 17 de este reglamento”.

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martes, 23 de julio de 2024

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA – Decreto 657/2024. Designan director del BCRA

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Acéptase, a partir del 30 de junio de 2024, la renuncia presentada por el licenciado en Economía Alejandro Daniel LEW (D.N.I. N° 23.888.706) al cargo de Director del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Agradécense al funcionario renunciante los valiosos servicios prestados en el desempeño de su cargo.

ARTÍCULO 3°.- Desígnase en comisión, a partir del 1° de julio de 2024, Director del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA al licenciado en Economía Baltasar Felipe ROMERO KRAUSE (D.N.I. N° 27.183.028) para completar un período de ley que vencerá el 23 de septiembre de 2028.

ARTÍCULO 4°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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IMPUESTOS – Decreto 658/2024. Sustituyen, con efectos a partir del 1/1/2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, T.O.1997 y modificaciones y otras disposiciones complementarias

DECRETA:

CAPÍTULO I

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el último párrafo del artículo 44 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“En las operaciones a que se refiere el artículo 39 de la ley podrá omitirse la discriminación a la que hacen referencia los párrafos anteriores con relación a aquellos tributos para los que no resulte obligatoria”.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyese, con efectos a partir del 1° de enero de 2025, el primer artículo incorporado sin número a continuación del artículo 57 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1º del Decreto N° 692 del 11 de junio de 1998 y sus modificaciones, por el siguiente:

“ARTÍCULO….- Las entidades de asistencia sanitaria, médica y paramédica, incluidas las cooperativas, las entidades mutuales y los sistemas de medicina prepaga, que tengan incorporados a sus servicios los llamados planes de reintegro, podrán computar como crédito de impuesto el impuesto al valor agregado que le hubiera sido facturado al beneficiario del plan en la proporción que represente el reintegro sobre el total de la factura o documento equivalente emitido por el prestador y hasta el límite del importe que surja de aplicar sobre el monto efectivamente reintegrado el coeficiente que resulte de dividir la alícuota vigente al momento de la facturación por la suma de CIEN (100) más dicha alícuota. A estos efectos se presumirá, sin admitirse prueba en contrario, que el reintegro opera en forma proporcional al precio neto y al impuesto facturado.

El cómputo del crédito fiscal previsto en el párrafo anterior será procedente en tanto el reintegro corresponda a una prestación gravada por el impuesto, el prestador revista la calidad de responsable inscripto en el mismo y el prestatario, la de consumidor final, debiendo constar en la factura o documento equivalente que se emita -en la que deberá figurar discriminado el gravamen-, los datos correspondientes a la entidad ante la que deberá presentarse para obtener el reintegro, la que deberá conservar la misma en su poder a efectos de respaldar la procedencia del referido cómputo”.

Descargar Completo Decreto 658/2024

Com. A 8070 BCRA / Circular CONAU 1-1637: R.I. Régimen Informativo Contable Semestral/Anual para Casas y Agencias de Cambio. Aclaraciones

Ref.: Circular
CONAU 1-1637:
R.I. Régimen Informativo Contable Semestral/Anual para Casas y Agencias de Cambio.
Aclaraciones
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. con relación a las disposiciones oportunamente dadas a conocer
mediante la Comunicación “A” 7584, vinculadas con la norma sobre “Operadores de cambio”, Sección 3. pto. 3.1. “Capital mínimo”.
Al respecto, los operadores de cambio deberán detallar en la Nota 7 “Hechos posteriores al cierre del ejercicio” su situación respecto del cumplimiento del capital mínimo exigido al
01.07.2024, incluyendo la composición del Patrimonio Neto y de los aportes pendientes de integración a dicha fecha. Asimismo, dentro del “Informe Especial del Auditor Externo sobre la verificación
del cumplimiento de las normas sobre exigencia e integración de capitales mínimos” al 30.06.2024,
el auditor adicionalmente deberá expedirse en forma expresa respecto de lo manifestado por la entidad en la mencionada Nota 7, según lo indicado precedentemente.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8070

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS – Resolución General 5530/2024. Valores referenciales de exportación

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Dejar sin efecto los valores referenciales de exportación indicados en el Anexo IF-2024-02088011-AFIP-DICEOA#DGADUA que se aprueba y forma parte de esta resolución general.

ARTÍCULO 2°.- Abrogar las Resoluciones Generales Nros. 4.764, 4.880, 4.943, 4.969, 4.974, 5.072, 5.152, 5.230, 5.256, 5.269 y 5.363.

ARTÍCULO 3°.- Derogar parcialmente la Resolución General N° 5.268, respecto a los valores referenciales establecidos para el maní blancheado, en envases inmediatos de contenido neto superior a 2 kg, clasificable en la Posición Arancelaria NCM 1202.42.00.

ARTÍCULO 4°.- Las destinaciones definitivas de exportación para consumo en las que se documenten las posiciones arancelarias alcanzadas por las resoluciones mencionadas, deberán cursar por los canales de selectividad correspondientes, conforme el procedimiento dispuesto por la Resolución General N° 1.921 y sus modificatorias. No obstante ello, dichas destinaciones podrán ser seleccionadas en función del análisis de riesgo y/o de fiscalización para ser sometidas a un control de valor, en cuyo caso cursarán por canal rojo.

ARTÍCULO 5°.- Esta resolución general entrará en vigencia el segundo día hábil administrativo, inclusive, posterior al de su publicación en el Boletín Oficial.

Descargar Completo Resolución General 5530/2024