RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Sustituir los artículos 5° y 6° del Capítulo I del Título XVII de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“ARANCEL DE AUTORIZACIÓN.
ARTÍCULO 5º.- El arancel de autorización, establecido respecto de las obligaciones negociables y de los fideicomisos financieros, será de aplicación para todas las emisiones individuales, programas y/o emisiones de series o clases que se soliciten, debiendo acreditarse conforme se detalla a continuación:
a) Por emisiones individuales de obligaciones negociables, aumento de monto y por otras modificaciones de los términos y condiciones de las mismas, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b) Emisiones de obligaciones negociables por Programa:
b.1) Por el monto máximo del programa, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.2) Por modificación en los términos y condiciones, aumento de monto y/o prórroga del plazo, deberá acreditarse con carácter previo a la obtención de la autorización definitiva.
b.3) Por colocación de serie y/o clase del Programa, deberá acreditarse dentro de los CINCO (5) días de la fecha de colocación de cada serie y/o clase.

