miércoles, 28 de agosto de 2024

ADMINISTRACIÓN PÚBLICA NACIONAL – Decreto 764/2024. Sustitúyese del Anexo I – Modifican el Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría

DECRETA:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese del Anexo I -Organigrama de Aplicación de la Administración Nacional centralizada hasta nivel de Subsecretaría-, aprobado por el artículo 1° del Decreto N° 50 del 19 de diciembre de 2019 y sus modificatorios, el Apartado V, JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, por el siguiente:

“V. – JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

SECRETARÍA DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

– SUBSECRETARÍA DE ARTICULACIÓN INSTITUCIONAL DE ASUNTOS ESTRATÉGICOS

– SUBSECRETARÍA DE ANÁLISIS Y PLANIFICACIÓN INTERNACIONAL

SECRETARÍA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

– SUBSECRETARÍA DE GESTIÓN ADMINISTRATIVA DE INNOVACIÓN, CIENCIA Y TECNOLOGÍA

– SUBSECRETARÍA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES

– SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN

Descargar Completo Decreto 764/2024

Descargar Completo Anexo 1

Descargar Completo Anexo 2

Descargar Completo Anexo 3

Descargar Completo Anexo 4

Descargar Completo Anexo 5

martes, 27 de agosto de 2024

Com. A 8096 BCRA / Circular CONAU 1-1644: Disciplina de Mercado – Requisitos mínimos de divulgación. Modificaciones.

Ref.: Circular
CONAU 1-1644:
Disciplina de Mercado – Requisitos mínimos de
divulgación. Modificaciones
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles las siguientes modificaciones incorporadas al
Texto Ordenado Disciplina de Mercado – Requisitos mínimos de divulgación, como consecuencia
de la emisión de la Comunicación “A” 8066:
Sección 8 – Riesgo de crédito:
1.Tabla CRC – Requisitos de divulgación cualitativa relacionados con técnicas de cobertura del riesgo de crédito
2. Formulario CR3: Técnicas de cobertura del riesgo de crédito – presentación general
Adicionalmente, se realizaron adecuaciones formales respecto del Formulario CC1:
Composición de capital regulador, Sección 4 – Composición del capital y TLAC.

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 8096

SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACIÓN – Resolución Sintetizada 416/2024. Modificaciones en la actividad aseguradora. Pasajeros en tránsito.

RESUELVE: ARTÍCULO 1°.- Elimínese la “Cláusula Adicional de Accidentes a Pasajeros y/o Personas Transportadas (CA – AP 1.1)”, del Anexo del punto 23.6 inciso a. 2) del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 2°.- Elimínense los puntos 33.3.13. y 39.6.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN Nº 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014).

ARTÍCULO 3°.- Las entidades que operan en la cobertura de riesgos de muerte e incapacidad de pasajeros por accidentes en los servicios de transporte automotor interurbanos de pasajeros de larga distancia de jurisdicción nacional regulados por el Decreto Nº 958/92, deberán desafectar la “Reserva Especial de Contingencia para Transporte Público de Pasajeros” en un plazo de CUATRO (4) trimestres. Las aseguradoras que deban desafectar dicha reserva imputarán los importes desafectados a una cuenta del Patrimonio Neto, la cual podrá ser utilizada para la absorción de pérdidas futuras o para su capitalización. La desafectación de la reserva mencionada no podrá dar lugar a ningún tipo de distribución de utilidades.

ARTÍCULO 4º.- Sustitúyase el punto 25.3.10. del Reglamento General de la Actividad Aseguradora (t.o. Resolución SSN N° 38.708 de fecha 6 de noviembre de 2014) por el siguiente texto: “25.3.10. En los Seguros Colectivos de Vida o Accidentes Personales de Asistentes a Espectáculos y de Justas Deportivas, sólo debe dejarse constancia en el comprobante de ingreso de la existencia del seguro, aseguradora y, en su caso, norma que lo exige.”.

Descargar Completo Resolución Sintetizada 416/2024

lunes, 26 de agosto de 2024

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “SERVICIOS COMPLEMENTARIOS DE LA ACTIVIDAD FINANCIERA Y ACTIVIDADES PERMITIDAS”

1.1. Prohibición.
Las entidades financieras no se encuentran facultadas a efectuar –cualquiera sea su modalidad– operaciones ajenas a la intermediación financiera, conforme a las previsiones contenidas
en el Título II de la Ley de Entidades Financieras.
Las entidades financieras no pueden realizar ni facilitar a sus clientes la realización de operaciones con activos digitales –incluidos los criptoactivos y aquellos cuyos rendimientos se determinen en función de las variaciones que ésos registren– que no se encuentren autorizados
por una autoridad reguladora nacional competente ni por el Banco Central de la República Argentina (BCRA).
Consecuentemente, se encuentra prohibida la explotación por cuenta propia de todas las actividades industriales, agropecuarias, comerciales y de cualquier otra índole no financiera salvo
las específicamente admitidas por el BCRA.

1.2. Explotación por cuenta propia.
La expresión “explotar por cuenta propia” a que se refiere el inciso a) del artículo 28 de la Ley
de Entidades Financieras, es comprensiva de cualquier actividad no financiera que sea llevada
cabo por sí o a través de una empresa en la cual la entidad financiera posea, directa o indirectamente, una participación accionaria.
Se entenderá que queda configurada esa situación cuando la participación supere el 12,5% del
capital social de la empresa o el 12,5% de los votos o, en los casos en que los porcentajes
sean inferiores, cuando la participación otorgue los votos necesarios para formar la voluntad
social en las asambleas de accionistas o para adoptar decisiones en reuniones de directorio u
órgano similar.
También se considerará que existe explotación por cuenta propia, cuando tales actividades se
pretendan llevar a cabo en cumplimiento de mandatos conferidos por terceros, cualquiera sea
su relación o vinculación a la entidad.

Descargar Completo

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “REQUISITOS MÍNIMOS PARA LA GESTIÓN DE LOS RIESGOS DE TECNOLOGÍA Y SEGURIDAD DE LA INFORMACIÓN ASOCIADOS A LOS SERVICIOS FINANCIEROS DIGITALES”

Sección 1. Disposiciones generales.

1.1. Sujetos obligados.
1.1.1. Entidades financieras.
1.1.2 PSPs.

1.2. Aspectos generales.
Se denomina servicio financiero digital a toda aquella prestación de servicios financieros a
clientes por medios digitales para efectuar al menos, transferencias, pagos, extracciones, consultas u otras operaciones en línea, permitidas por las regulaciones vigentes.
El Directorio o autoridad equivalente del sujeto alcanzado es el responsable primario del establecimiento de estructuras organizacionales, modelos de control y gestión de riesgos relacionados con la provisión de servicios financieros por medios digitales, y de la supervisión de la aplicación de estos, siendo la Alta Gerencia la responsable de su implementación.
En concordancia con lo establecido en las normas sobre “Requisitos mínimos para la gestión y
control de los riesgos de la tecnología y seguridad de la información”, los sujetos alcanzados
deberán implementar, sumado al conjunto de procesos que dan soporte a las soluciones de
servicios financieros provistos a los clientes por medios digitales, una adecuada gestión de:
• La tecnología de la información,
• la seguridad de la información,
• la infraestructura tecnológica y procesamiento,
• del desarrollo, adquisición y mantenimiento de “software”, y
• de la relación con terceras partes.
Para ello, deberán gestionar los riesgos y aplicar medidas de protección y detección sobre las
soluciones implementadas, las transacciones realizadas, los dispositivos o medios utilizados y
los factores de autenticación durante todo su ciclo de vida para asegurar la integridad, disponibilidad y confidencialidad de la información.
Por otra parte, los sujetos alcanzados deberán establecer procesos de gestión de ciberincidentes y continuidad del negocio que contemplen las disposiciones establecidas en las normas sobre “Requisitos mínimos para la gestión y control de los riesgos de la tecnología y seguridad de
la información”, previamente mencionado y en el texto ordenado sobre “Lineamientos para la
respuesta y recuperación ante ciberincidentes”.

Descargar Completo

TEXTO ORDENADO DE LAS NORMAS SOBRE “OTROS SERVICIOS Y ACTIVIDADES PRESTADOS POR SUJETOS ALCANZADOS”

Sección 1. Alcance.

1.1. Entidades financieras.
Serán de aplicación las disposiciones contenidas en las Secciones 2., 4., 5. y 6.

1.2. Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito y/o compra.
Serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Secciones 3. y 6.

1.3. Cámaras electrónicas de compensación y empresas administradoras de tarjetas de crédito.
Serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 4.

1.4. Otros proveedores no financieros de crédito inscriptos en el correspondiente registro habilitado
por la SEFyC, los operadores de cambio, y las empresas de cobranzas extrabancarias.

Serán de aplicación las disposiciones contenidas en la Sección 6.

Descargar Completo

UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA – Resolución 132/2024. Crean el “Registro de Revisores Externos Independientes en materia de Prevención de Lavado de Activos.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase, el artículo 1° “OBJETO” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:

ARTÍCULO 1°.- OBJETO.

Créase el “Registro de Revisores Externos Independientes en materia de Prevención de Lavado de Activos, Financiación de Terrorismo y Financiamiento de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva (PLA/FT/FP)”, en la órbita de la Dirección de Supervisión de la UNIDAD DE INFORMACIÓN FINANCIERA (UIF), el cual tendrá por objeto registrar, organizar, sistematizar y controlar el listado de personas humanas habilitadas para emitir informes de revisión externa independiente vinculadas al cumplimiento, por parte de los Sujetos Obligados, de los requisitos establecidos en la Ley N° 25.246 y sus modificatorias, el Decreto N° 290/07 y sus modificatorios, y en las reglamentaciones emitidas por esta UIF en la materia, incluyendo la elaboración de los informes previstos en el marco del procedimiento sumarial abreviado incorporado mediante Resolución UIF N° 90/2024, o la que en un futuro la reemplace, así como todo Informe de Revisor Externo Independiente (REI) que pudiere ser requerido mediante normativa UIF.

ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase, el artículo 2° “REQUISITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES” de la Resolución UIF N° 67/2017 y su modificatoria, por el siguiente:

ARTÍCULO 2°.- REQUISITOS ACADÉMICOS Y PROFESIONALES.

Las personas humanas que actúen como Revisores Externos Independientes deberán cumplir con los siguientes requisitos de idoneidad técnica:

a) Formación Académica.

1. Título de grado Universitario.

2. Acreditar formación suficiente en Prevención de Lavado de Activos, Financiación del Terrorismo y de la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva, ya sea por medio de títulos de posgrado y/o la asistencia a cursos, congresos, seminarios o programas sobre la materia dictados en entidades de reconocido prestigio, entre los cuales deberán sumar como mínimo CINCUENTA (50) horas de asistencia, las cuales deberán ser acreditadas con certificados expedidos por las instituciones que los hayan dado, o mediante declaración jurada.

A los mismos fines, se tendrá en consideración la publicación de trabajos referidos a la materia en revistas o libros especializados, como así también la actividad docente y la participación en carácter de oradores en jornadas, seminarios y congresos referidos a la temática de PLA/FT/FP.

Descargar Completo Resolución 132/2024

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES – Resolución 545/2024. Aprueban el procedimiento de asistencia para la obtención de créditos canalizados a través del convenio marco celebrado con GARANTIZAR SGR y el correspondiente flujograma

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°. – Aprobar el procedimiento de asistencia para la obtención de créditos canalizados a través del convenio marco celebrado con GARANTIZAR SGR y el correspondiente flujograma del procedimiento, los cuales integran la presente Resolución como Anexos I y II e identificados como IF-2024-89315709-APNSGP#INCAA e IF-2024-89316083-APN-SGP#INCAA, respectivamente.

ARTÍCULO 2º.- Aprobar el procedimiento de otorgamiento de Microcréditos para la Producción Audiovisual y el correspondiente flujograma del procedimiento, los cuales, como Anexos III y IV forman parte integrante de la presente Resolución, identificados como IF-2024-90233804-APN-GPP#INCAA e IF-2024-90165746-APN-GPP#INCAA, respectivamente.

ARTICULO 3°. – Aprobar el procedimiento y los requisitos para acceder a los subsidios de otras formas de exhibición y el correspondiente flujograma, que como Anexos V y VI forman parte integrante de la presente y se identifican como IF-2024-90166572-APN-GPP#INCAA e IF-2024-90166866-APN-GPP#INCAA.

ARTÍCULO 4°. – La liberación de fondos que genere la aplicación de la presente Resolución estará sujeta a disponibilidad presupuestaria.

ARTÍCULO 5°. – Publíquese en la página web del INCAA http://www.incaa.gob.ar.

ARTÍCULO 6º: La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

Descargar Completo Resolución 545/2024

Descargar Completo Anexo 1

Descargar Completo Anexo 2

Descargar Completo Anexo 3

Descargar Completo Anexo 4

Descargar Completo Anexo 5

Descargar Completo Anexo 6

INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES – Resolución 544/2024. Prorrogan la Resolución INCAA N° RESOL-2024-27-APN-INCAA#MCH para los proyectos documentales digitales que se encuadren en los términos de la Resolución INCAA N° RESOL-201

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Prorrogar la Resolución INCAA N° RESOL-2024-27-APN-INCAA#MCH para los proyectos documentales digitales que se encuadren en los términos de la Resolución INCAA N° RESOL-2017-1477-APN-INCAA#MC y sus modificatorias, por el plazo de SESENTA (60) días a partir del día de su publicación.

ARTÍCULO 2°.- Establecer que la presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y oportunamente archívese.

Descargar Completo Resolución 544/2024