RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Los repositorios de recetas electrónicas o digitales deberán permitir el acceso a las recetas que almacenen por parte de cualquier farmacia del territorio nacional, habilitada por la autoridad sanitaria competente, donde el paciente requiera su dispensa, limitando la consulta únicamente a las recetas cuya dispensa el paciente pretenda en ese acto.
ARTÍCULO 2°.- Los repositorios de recetas electrónicas o digitales tendrán que permitir que todas las plataformas y/o sistemas de prescripción puedan almacenar las recetas que emitan dentro de su repositorio, sujeto a la cobertura del paciente. A tal fin, los repositorios pondrán a disposición interfaces de programación de aplicaciones (APIs) públicas, y publicarán por una vía de fácil acceso público la documentación técnica pertinente a ese efecto. Asimismo, implementarán un proceso para lograr la autenticación de las plataformas y/o sistemas de prescripción a integrar dentro de un plazo de diez (10) días hábiles, a partir de cada solicitud.
ARTÍCULO 3°.- De acuerdo a lo previsto en el artículo anterior, las plataformas y/o sistemas de prescripción adoptarán medios para conectarse con los repositorios de recetas electrónicas o digitales que correspondan a la cobertura del paciente, a fin de asegurar la correcta interoperabilidad de la información y los derechos del paciente.
