El art. 169 del Código Civil y Comercial de la Nación establece que el acto constitutivo de la
asociación civil debe ser otorgado por instrumento público, siendo instrumentos públicos
conforme al art. 289 del mismo cuerpo legal no solo las escrituras públicas y sus copias o
testimonios, sino además, por lo que importa a la presente resolución, los instrumentos
extendidos con los requisitos de ley por los funcionarios públicos en los límites de sus atribuciones
y de su competencia territorial (art. 289 cit., inc. “b”, y art. 290 inc. “a” del Código Civil y Comercial
de la Nación).








