RESOG-2020-4799-E-AFIP-AFIP – Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Exclusión
de pleno derecho y baja automática por falta de pago. Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias.
Norma modificatoria.
Ciudad de Buenos Aires, 25/08/2020
VISTO el Expediente Electrónico N° EX-2020-00526265- -AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución General N° 4.687 y sus modificatorias, esta Administración Federal adoptó medidas
respecto de los contribuyentes adheridos al Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, tendientes a
amortiguar el impacto negativo de la pandemia coronavirus (COVID-19) y del consecuente “aislamiento social,
preventivo y obligatorio” dispuesto por el Decreto N° 297 del 19 de marzo de 2020.
Que en tal sentido se suspendió hasta el 1° de agosto de 2020 el procedimiento sistémico para aplicar la exclusión
de pleno derecho, previsto por la Resolución General Nº 4.309, su modificatoria y complementaria.
Que asimismo se suspendió la consideración de los períodos marzo, abril, mayo, junio y julio de 2020, a los efectos
del cómputo del plazo para la aplicación de la baja automática, establecido en el artículo 36 del Decreto N° 1 del 4
de enero de 2010 y su modificatorio.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 3.726, sus modificatorias y su complementaria, dispuso el Sistema Integral de
Retenciones Electrónicas (SIRE), previéndose en una primera etapa su utilización para los regímenes de retención
correspondientes al impuesto a las ganancias por rentas de beneficiarios del exterior y a determinadas
contribuciones de la seguridad social.
Que mediante la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, se extendió el uso del aludido sistema a las
retenciones y/o percepciones del impuesto al valor agregado, estableciendo su utilización opcional para las
retenciones de dicho impuesto practicadas a partir del 1° de diciembre de 2019 por los regímenes dispuestos por
las Resoluciones Generales N° 4.167 (DGI), N° 1.105, N° 1.575, N° 1.603, N° 2.616, N° 2.854, N° 3.164 y N° 4.622,
sus respectivas modificatorias y complementarias, y su aplicación obligatoria desde el 1° de septiembre de 2020
para todas las retenciones y/o percepciones de ese gravamen que se practiquen de conformidad con los regímenes
vigentes -excepto percepciones efectuadas en el marco de la Resolución General N° 4.240-, así como para los
regímenes especiales de ingreso previstos por las Resoluciones Generales N° 549, sus modificatorias y su
complementaria y N° 4.356.
Que teniendo en cuenta el presente marco de emergencia pública, así como los posibles inconvenientes de los
responsables para el desarrollo de las adecuaciones sistémicas requeridas para la implementación de las
disposiciones contenidas en la Resolución General N° 4.523 y sus modificatorias, en la fecha prevista; razones de
buena administración tributaria aconsejan extender al 1° de diciembre de 2020, la aplicación obligatoria de la citada
resolución general.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos y Recaudación.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 11 de la Ley Nº 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus
modificatorios y sus complementario
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 27.541 de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia
Pública, se declaró la emergencia en materia económica, financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria,
energética, sanitaria y social; delegándose en el Poder Ejecutivo Nacional, las facultades detalladas en la ley, en los
términos del artículo 76 de la Constitución Nacional, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que dicha ley, a través de su artículo 18, sustituyó el artículo 77 de la Ley N° 27.467 de Presupuesto General de la
Administración Nacional para el Ejercicio 2019 y sus modificaciones, otorgando a esta Administración Federal
amplia facultad para establecer un régimen de reintegros para personas humanas que revistan la condición de
consumidores finales y de estímulos para los pequeños contribuyentes, destinado a estimular comportamientos
vinculados con la formalización de la economía y el cumplimiento tributario.
Que según lo dispuesto en el citado artículo, tanto el reintegro como los estímulos deben priorizar a los sectores
más vulnerados de la sociedad y fomentar la inclusión financiera, asegurando su aplicación sostenida durante el
plazo de vigencia de la Ley de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el marco de la Emergencia Pública;
para lo cual este Organismo Fiscal está facultado a requerir informes técnicos y sociales, y a coordinar su
aplicación con el Ministerio de Desarrollo Social, con la Administración Nacional de la Seguridad Social, así como
con las demás autoridades administrativas que resulten competentes.
Y CONSIDERANDO:
Que en tanto no se concrete una segmentación normativa que deslinde las entidades más acaudaladas de aquéllas
que resultan menos poderosas, es imperativo de gestión para este organismo atender las necesidades de las
instituciones económicamente más vulnerables y que cumplen objetivos deseables en territorio y/o con poblaciones
de menores recursos.
Que, desde siempre, las entidades de la sociedad civil cumplen fines sociales y comunitarios bajo la consigna de la
defensa del bien común.
Que en este contexto, la práctica deportiva siempre constituyó un gran llamador hacia los clubes, y numerosos
colegios municipales utilizan sus instalaciones para diversas actividades que no se realizan en edificios escolares
donde no existen comodidades; las bibliotecas populares han aportado al estudio y alfabetización de los sectores
sociales menos favorecidos; los centros culturales han sido fundamentales en la preservación, fomento y difusión
de fenómenos artísticos populares; los centros de jubilados colaborando en la sociabilización de la tercera edad; los
organismos de derechos humanos en la importantísima tarea de coadyuvar al respeto de los derechos
fundamentales; las instituciones radicadas en barrios vulnerables atendiendo las necesidades de sus vecinos; las
cooperadoras de instituciones educativas y hospitalarias colaborando en la adquisición de insumos imprescindibles;
y en la actualidad, las entidades abocadas a las cuestiones de género, particularmente referidas a sectores también
vulnerables.
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 42 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL establece que las y los consumidores y usuarios de bienes y
servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos;
a una información adecuada y veraz, a la libertad de elección y a condiciones de trato equitativo y digno, debiendo
las Autoridades proveer a la protección de esos derechos, a la educación para el consumo, a la defensa de la
competencia contra toda forma de distorsión de los mercados y al control de los monopolios naturales y legales.
Que es deber del Gobierno Nacional garantizar los derechos esenciales de la población, resultando un interés
prioritario asegurar el acceso sin restricciones a los bienes básicos y al efectivo goce de los derechos reconocidos a
las y los consumidores.
Que en la Ley N° 24.240 y sus modificatorias se contemplan derechos de las y los consumidores, entre ellos, el
derecho a la protección de su salud e integridad física, así como también se establecen mecanismos y sistemas
para su protección.
Que, específicamente, el Artículo 5º de dicha ley establece que los bienes y servicios deben ser prestados de
manera tal que no afecten la salud y la integridad física de las y los consumidores.
Que, asimismo, su Artículo 16 establece que el tiempo durante el cual la o el consumidor se encuentra privado del
uso de la cosa en garantía, debe computarse como prolongación del plazo de garantía legal.
CONSIDERANDO:
Que la Resolución General N° 4.597 y su modificatoria, estableció el régimen de registración electrónica de
operaciones de venta, compra, cesiones, exportaciones e importaciones definitivas de bienes y servicios,
locaciones y prestaciones, denominado “Libro de IVA Digital”, permitiendo además que determinados sujetos
presenten la declaración jurada mensual determinativa del impuesto al valor agregado de manera simplificada
mediante el servicio denominado “PORTAL IVA”.
Que habida cuenta del gran universo de responsables que se encontrarán alcanzados por el referido régimen a
partir del período agosto 2020, razones de buena administración tributaria aconsejan modificar las fechas de
aplicación de la mencionada norma, en orden a facilitar el cumplimiento de la obligación de registración electrónica
de las operaciones.
Que han tomado la intervención que les compete la Dirección de Legislación y las Subdirecciones Generales de
Asuntos Jurídicos, Fiscalización, Servicios al Contribuyente, Recaudación y Sistemas y Telecomunicaciones.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 33 y 36 de la Ley N° 11.683, texto
ordenado en 1998 y sus modificaciones, el artículo 48 del Decreto N° 1.397 del 12 de junio de 1979 y sus
modificatorios, y el artículo 7° del Decreto N° 618 del 10 de julio de 1997, sus modificatorios y sus complementarios.
Ampliación de la moratoria para paliar los efectos de la pandemia generada por el COVID-19. Ley N° 27.541.
Modificación.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
AMPLIACIÓN DE LA MORATORIA PARA PALIAR LOS EFECTOS DE LA PANDEMIA GENERADA POR EL
COVID-19
Artículo 1º- Sustitúyese la denominación del capítulo 1 del título IV de la ley 27.541, de Solidaridad Social y
Reactivación Productiva en el Marco de la Emergencia Pública, por la siguiente:
Regularización de obligaciones tributarias, de la seguridad social y aduanera
Artículo 2º- Sustitúyese el artículo 8º de la ley 27.541, de Solidaridad Social y Reactivación Productiva en el Marco
de la Emergencia Pública, por el siguiente:
Artículo 8º: Los contribuyentes y las contribuyentes y responsables de los tributos y de los recursos de la seguridad
social cuya aplicación, percepción y fiscalización estén a cargo de la Administración Federal de Ingresos Públicos,
entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía, podrán acogerse, por las obligaciones vencidas al 31
de julio de 2020 inclusive o infracciones relacionadas con dichas obligaciones, al régimen de regularización de
deudas tributarias y de los recursos de la seguridad social y de condonación de intereses, multas y demás
sanciones que se establecen en el presente capítulo.
Se excluyen de lo dispuesto en el párrafo anterior las deudas originadas en cuotas con destino al régimen de
riesgos del trabajo, los aportes y contribuciones con destino a las obras sociales y a los siguientes sujetos:
Personas humanas o jurídicas que, no revistiendo la condición de: i) MiPymes, ii) entidades sin fines de lucro y
organizaciones comunitarias inscriptas como fundaciones, asociaciones civiles, simples asociaciones y entidades
con reconocimiento municipal y que, con domicilio propio y de sus directivos fijado en territorio nacional, no
persigan fines de lucro en forma directa o indirecta y desarrollen programas de promoción y protección de derechos
o actividades de ayuda social directa, y iii) personas humanas y sucesiones indivisas que sean consideradas
pequeños contribuyentes en los términos que determine la Administración Federal de Ingresos Públicos, posean
activos financieros situados en el exterior, excepto que se verifique la repatriación de al menos el treinta por ciento
(30%) del producido de su realización, directa o indirecta, dentro de los sesenta (60) días desde la adhesión al
presente régimen, en los términos y condiciones que determine la reglamentación.
CONSIDERANDO:
Que por el artículo 1° de la Ley N° 27.541 se declaró la emergencia pública en materia económica, financiera, fiscal,
administrativa, previsional, tarifaria, energética, sanitaria y social, y se delegaron en el PODER EJECUTIVO
NACIONAL determinadas facultades, en los términos del artículo 76 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL, con arreglo
a las bases de delegación establecidas en su artículo 2°, hasta el 31 de diciembre de 2020.
Que por el artículo 55 de dicha Ley se suspendió por CIENTO OCHENTA (180) días la aplicación del artículo 32 de
la Ley N° 24.241, sus modificatorias y complementarias, período durante el cual el PODER EJECUTIVO
NACIONAL quedó obligado a fijar trimestralmente un incremento de los haberes previsionales correspondientes al
régimen general de la citada ley, atendiendo prioritariamente a los beneficiarios y a las beneficiarias de más bajos
ingresos.
Que, asimismo, por el Decreto N° 542/20, se prorrogó la suspensión de la aplicación del artículo 32 de la Ley
N° 24.241 hasta el 31/12/20.
Que en cumplimiento de dicha manda legal se dictaron los Decretos Nros. 163/20 y 495/20 por los cuales se
dispusieron los incrementos correspondientes al primer y segundo trimestre del corriente año, en atención a los
principios cardinales de solidaridad, redistribución y sustentabilidad que rigen el Sistema Previsional.
Los caminos son varios. Por un lado, la inconstitucionalidad del decreto . Esa vía, reconocen en una de las empresas, podría ser una alternativa . El punto es que el decreto de necesidad y urgencia tiene algunos problemas de legalidad, ya que de esta manera se legisla cuando el Congreso no está en sesiones ordinarias . Por estas horas, las cámaras de Diputados y Senadores funcionan. Sin embargo, el presidente Alberto Fernández , dicen en una de las compañías, ” usó la lapicera cuando debería haber recurrido al Congreso”.
La telefonía celular quedó congelada hasta fin de año
En el otro extremo hay otras alternativas. Las empresas extranjeras empezaron a mirar hacia el Tribunal Arbitral del Banco Mundial (Ciadi, según sus siglas en inglés) como la puerta a tocar para reclamar. La cuenta que hacen en las compañías tiene que ver con el abrupto cambio regulatorio. Cambiar las reglas de juego, opinan, de un mercado tan intervenido como las telecomunicaciones podría ser expropiatorio. No descartan que alguna presente una denuncia allá.
Pero claro, no hay apuro, sostienen. Lo que pasé con la Comisión Bicameral hoy y la reglamentación del decreto, que no tiene fecha, será lo que entregue todas las herramientas. A unos y a otros.
Perjuicios económicos
Consultada por LA NACION, Maryleana Méndez, secretaria general de la Asociación Interamericana de Empresas de Telecomunicaciones (Asiet), habló de los perjuicios económicos que ya trajo tan solo el anuncio para las empresas.
La telefonía celular ahora es un servicio público con tarifas reguladas Crédito: Shutterstock
“El hecho del anuncio ya genera inestabilidad e inseguridad jurídica. Sube el riesgo de las inversiones y, al subir el riesgo, aumenta el costo del financiamiento y dificulta el acceso a créditos”, afirmó y agregó que la cantidad de recursos que hay que invertir para el desarrollo de redes es muy grande porque las nuevas generaciones implican despliegues masivos de fibra e infraestructura más allá de lo que ya se tiene.
“Vemos el decreto con una enorme preocupación porque pone en riesgo estas inversiones, mientras que en países vecinos como Chile y Colombia se busca facilitar estos despliegues”, continuó.
Por último, consideró que hay instrumentos para lograr la conectividad de las poblaciones vulnerables -como el Fondo del Servicio Universal que recibe el 1% de la facturación bruta de los operadores o US$60 millones anuales- que no pasan por frenar el mercado e imponer una regulación ya superada.
En tanto, la GSMA, la asociación que agrupa a operadores de telefonía móvil de todo el mundo, opinó en igual sentido y dijo que “las medidas que modifican las estructuras de precios en mercados en competencia con una proporción de insumos dolarizados resultan regresivas en materia de inversión en infraestructura digital y nuevas tecnologías”. “Lejos de garantizar el acceso a todos los ciudadanos, las disposiciones ponen en riesgo la calidad de los servicios y la ampliación de la conectividad, pudiendo aumentar la brecha digital”, aseguraron.
“La resiliencia con que las redes soportan el aumento sin precedentes en los volúmenes de tráfico y los cambios en los patrones de consumo es resultado de años de inversiones sostenidas en despliegues de infraestructura, espectro y capital humano. Las medidas dispuestas en el decreto de necesidad y urgencia van en detrimento de la sostenibilidad de esas inversiones, justamente cuando el escenario post pandemia nos desafía a construir sociedades más resilientes a través de más y mejor conectividad”, agregaron.
Por último, el ex vicepresidente y subgerente general de Arsat, Henoch Aguiar, dijo que el problema no es si se trata de servicios públicos o no sino de si las reglas maximizan la actualización de tecnología y permiten hacer un uso inteligente del capital. “Cuando hay un único sistema de precios suele haber un achatamiento porque no hay un incentivo para invertir en tecnología. No lo digo yo lo dice el Partido Comunista en China que hace cinco años permitió que haya precios libres para que mejorara la calidad del servicio de los tres prestadores de telefonía móvil que son estatales”, cerró el especialista.
Los efectos de la pandemia se asemejan a cuando baja la marea y se distinguen aquellos que están vestidos con aquellos que están desnudos. Considerando lo extraordinario de esta crisis, es válido resaltar la resiliencia y competitividad del agro para cosechar, exportar, sembrar; seguir trabajando.
Entre todo ello, el manejo financiero de las pymes del sector es fundamental para lograr conservar el valor construido en el proceso productivo. Tener una buena planificación de caja y una equilibrada relación de liquidez/solvencia lleva a tomar mejores decisiones y permite también aprovechar las oportunidades del mercado. En este momento precisamente parece acertado financiarse en pesos y conservar los dólares (hard dollar, granos, insumos, etc).
El financiamiento en pesos puede obtenerse a través del sistema bancario o a través del mercado de capitales. Las pymes del agro tienen una cultura arraigada de utilización de crédito bancario y sería razonable empezar a incorporar a la gestión financiera la alternativa, no como reemplazo sino como opción complementaria, del financiamiento vía instrumentos del mercado de capitales.
En el contexto actual, el descuento de cheque de pago diferido avalado (con gran protagonismo del flamante E-cheq) es el caballito de batalla para aprovechar los pesos “baratos” del mercado como herramienta de financiamiento. Para ello, las pymes deben obtener el aval de una entidad de garantía (SGR o Banco habilitado) y cursar la operación mediante un agente registrado (ALyC/AN). Hoy en día el E-cheque permite realizar la operación de forma digital lo que resulta muy practico y eficiente para el sector agropecuario.
Fuente: Elaboración de Agrifex en base a datos de MatbaRofex y MAV
El grafico exhibe claramente el spread (tasas negativas en dólares) que resulta de financiarse con las tasas obtenidas mediante descuento de cheques avalados en el mercado de capitales versus ir long en grano (u otros productos dolarizados).
Para aquellas pymes del agro que venden en pesos – ganaderos, hortícolas, etc.- siempre está la posibilidad de convertir los pesos de sus ventas en dólares invirtiendo en Fondos Comunes de Inversión denominados “dollar linked” cuyos activos de portafolio acompañan el tipo de cambio. Esto permite ir por la estrategia de aprovechar el financiamiento en pesos “baratos” y conservar el valor intrínseco de la producción propia.
La digitalización acelerada que impuso la pandemia abre muchas puertas para tender relaciones más dinámicas entre el mercado de capitales y el agro (el sector más competitivo del país). Múltiples productos pueden ser pensados como ductos sostenibles de financiación e inversión.