jueves, 19 de noviembre de 2020

INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS Resolución 180/2020

CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 17.622 se creó el INSTITUTO NACIONAL DE ESTADÍSTICA Y CENSOS (INDEC),
organismo desconcentrado actualmente en la órbita del MINISTERIO DE ECONOMÍA, en calidad de organismo
rector del SISTEMA ESTADÍSTICO NACIONAL (SEN), asignándole facultades para unificar la orientación y ejercer
la dirección superior de todas las actividades estadísticas oficiales que se realicen en el territorio de la Nación
Que en el Decreto N° 3110/70 y sus modificatorios, reglamentario de esa ley, se prevé la realización de CENSOS
NACIONALES ECONÓMICOS.
Que el último CENSO NACIONAL ECONÓMICO se realizó en el año 2005 y el anterior en 1994.
Que de acuerdo con las recomendaciones de organismos internacionales, los censos económicos debieran
realizarse cada DIEZ (10) años con actualizaciones periódicas.
Que los CENSOS NACIONALES ECONÓMICOS junto con los CENSOS NACIONALES DE POBLACION,
HOGARES Y VIVIENDAS son la fuente principal de datos estructurales e información.
Que los CENSOS NACIONALES ECONÓMICOS aportan información útil para cuantificar y caracterizar la actividad
económica industrial, comercial, minera, financiera, y de prestación de servicios personales y empresariales en todo
el país, realizadas con o sin fines de lucro.

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JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS SUBSECRETARÍA DE INNOVACIÓN ADMINISTRATIVA Disposición 33/2020

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 25.506 de Firma Digital reconoció la eficacia jurídica del documento electrónico, la firma electrónica y
la firma digital, estableciendo las características de la Infraestructura de Firma Digital.
Que la Ley N° 27.446 designó al (ex) Ministerio de Modernización como Autoridad de Aplicación de la Ley
N° 25.506.
Que el Decreto Nº 182/19, reglamentario de la Ley Nº 25.506 de Firma Digital, estableció el procedimiento que los
certificadores deben observar para la obtención de una licencia y detalló la documentación exigida para el
cumplimiento de las condiciones estipuladas en la mencionada normativa.
Que la Resolución del (ex) Ministerio de Modernización Nº E 399/16 y modificatoria, establece los procedimientos y
pautas técnicas complementarias del marco normativo de firma digital, aplicables al otorgamiento y revocación de
licencias a los certificadores que así lo soliciten, en el ámbito de la Infraestructura de Firma Digital de la
REPÚBLICA ARGENTINA.

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LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO Ley 27574

Disposiciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY DE DEFENSA DE LOS ACTIVOS DEL FONDO DE GARANTÍA DE SUSTENTABILIDAD DEL SISTEMA
INTEGRADO PREVISIONAL ARGENTINO
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º- La Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES), por intermedio del Fondo de Garantía de
Sustentabilidad del Sistema Integrado Previsional Argentino (FGS), deberá priorizar aquellas inversiones que
tengan impacto directo en la economía real promoviendo la sostenibilidad del sistema previsional y de la economía
argentina en general

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 869/2020 y anexos

CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.440 de Financiamiento Productivo, en su Título IV, modificó la Ley N° 24.083 de Fondos
Comunes de Inversión, actualizando el régimen legal aplicable.
Que, entre dichas modificaciones, se reformó el artículo 3° de la Ley N° 24.083, estableciéndose en el apartado III
del mencionado artículo que las Sociedades Gerentes de Fondos Comunes de Inversión podrán desempeñar las
siguientes funciones: a) administración de fondos comunes de inversión; b) administración de inversiones; y c)
colocación y distribución de cuotapartes de los Fondos Comunes de Inversión bajo su administración y/o bajo
administración de otras Sociedades Gerentes, así como aquellas otras que determine la CNV.
Que, en tal sentido, corresponde al organismo, en ejercicio de las facultades otorgadas en el mencionado cuerpo
legal, dictar la reglamentación pertinente.
Que, en dicho marco, la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV) dictó la Resolución General N° 792,
estableciendo la incompatibilidad de las Sociedades Gerentes para llevar a cabo funciones como Agentes de
Liquidación y Compensación Integral o Propio y/o cualquier otra categoría de Agentes

Resolucion General 869-2020

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 868/2020

CONSIDERANDO:
Que el artículo 19, inciso m), de la Ley Nº 26.831 (B.O. 28-12-2012) establece como atribuciones de la COMISIÓN
NACIONAL DE VALORES (CNV) la de propender al desarrollo y fortalecimiento del mercado de capitales creando
o, en su caso, propiciando la creación de productos que se consideren necesarios a ese fin.
Que, conforme lo dispuesto por el artículo 32 de la Ley de Fondos Comunes de Inversión N° 24.083 (B.O.
18-6-1992), la CNV tiene a su cargo la fiscalización, supervisión y registro de la Sociedad gerente y de la Sociedad
depositaria de los fondos comunes de inversión, encontrándose facultada para supervisar a las demás personas
que se vinculen con los fondos comunes de inversión así como a todas las operaciones, transacciones y relaciones
de cualquier naturaleza referidas a los mismos conforme a las prescripciones de dicha normativa.
Que, asimismo, este organismo tiene facultades para dictar la reglamentación que fuere necesaria para
complementar las disposiciones de la Ley N° 24.083, así como la normativa aplicable a estas actividades, y a
resolver casos no previstos en la referida ley

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 867/2020 y anexo

CONSIDERANDO:
Que la Ley de Mercado de Capitales N° 26.831 (B.O. 11-5-2018) tiene por objeto el desarrollo del mercado de
capitales y la regulación de los sujetos y valores negociables comprendidos en el ámbito del mismo.
Que, mediante el dictado de la Ley de Financiamiento Productivo N° 27.440 (B.O. 11-05-2018), se propició la
modernización y adaptación de la normativa a las necesidades actuales del mercado, el que ha experimentado una
importante evolución en los últimos años.
Que el artículo 19 inciso h) de la Ley Nº 26.831 otorga a la COMISIÓN NACIONAL DE VALORES (CNV)
atribuciones para dictar las reglamentaciones que se deberán cumplir para la autorización de los valores
negociables, instrumentos y operaciones del mercado de capitales, hasta su baja del registro, contando con
facultades para establecer las disposiciones que fueren necesarias para complementar las que surgen de las
diferentes leyes y decretos aplicables a éstos, así como resolver casos no previstos e interpretar las normas allí
incluidas dentro del contexto económico imperante, para el desarrollo del mercado de capitales.
Que el artículo 19 inciso r) de la citada Ley dispone que la Comisión puede establecer regímenes de información y
requisitos para la oferta pública diferenciados.

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AISLAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Y DISTANCIAMIENTO SOCIAL, PREVENTIVO Y OBLIGATORIO Decisión Administrativa 2057/2020

CONSIDERANDO:
Que mediante el Decreto N° 260/20 se amplió la emergencia pública en materia sanitaria establecida por la Ley
N° 27.541 en virtud de la pandemia declarada por la Organización Mundial de la Salud (OMS) con relación a la
COVID-19, durante el plazo de UN (1) año a partir de la entrada en vigencia del citado decreto.
Que a través del Decreto N° 297/20 se estableció una medida de “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en
todo el país, que fue prorrogada sucesivamente por los Decretos Nros. 325/20, 355/20, 408/20, 459/20 y 493/20,
hasta el 7 de junio de 2020, inclusive.
Que por los Decretos Nros. 520/20, 576/20, 605/20, 641/20, 677/20, 714/20, 754/20, 792/20, 814/20 y 875/20 se fue
diferenciando a las distintas áreas geográficas del país, en el marco de la emergencia sanitaria originada por la
COVID-19, entre aquellas que pasaron a una etapa de “distanciamiento social, preventivo y obligatorio”; las que
permanecieron en “aislamiento social, preventivo y obligatorio” en todo momento y aquellas que debieron retornar a
esta última modalidad sanitaria en virtud de la evolución de la pandemia y de acuerdo al estatus sanitario de cada
provincia, departamento y aglomerado, por sucesivos períodos, hasta el 29 de noviembre de 2020, inclusive.
Que por los artículos 8° y 17 del Decreto N° 875/20 se prohibió la utilización del servicio público de transporte de
pasajeros interurbano, interjurisdiccional e internacional, salvo para los casos expresamente autorizados por sus
artículos 11, 12 y 22.

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lunes, 16 de noviembre de 2020

BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA Comunicación “A” 7161/2020

A LAS ENTIDADES FINANCIERAS:
Ref.: OPRAC 1 – 1075, REMON 1 – 1036. Línea de financiamiento para la inversión productiva de MiPyME.
Adecuaciones.
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la resolución que, en su parte pertinente,
dispone:
“1. Establecer, al efecto del cumplimiento de las normas sobre “Línea de financiamiento para la inversión productiva
de MiPyME”, que para la determinación de entidades comprendidas en el grupo A, conforme a lo previsto en la
Sección 4. de las normas sobre “Autoridades de entidades financieras”, el indicador del punto 4.1. de las normas
referidas en último término deberá computarse, para todas las entidades financieras, únicamente en forma
individual.

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COMISIÓN NACIONAL DE VALORES Resolución General 866/2020

CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.260 (B.O. 22-7-2016), en su Libro II, estableció el Régimen de Sinceramiento Fiscal a través de
un sistema voluntario y excepcional de declaración de tenencia de moneda nacional, extranjera y demás bienes en
el país y en el exterior.
Que, a los efectos de la aplicación del régimen establecido en la citada ley, la COMISIÓN NACIONAL DE
VALORES (en adelante “CNV”) reglamentó, mediante Resolución General Nº 672 (B.O. 29-7-2016), las pautas y
requisitos que deben cumplir los Fondos Comunes de Inversión Cerrados a los efectos de ser considerados como
alternativa de inversión, en los términos fijados por el artículo 42 inciso b) de la Ley Nº 27.260, así como las
correspondientes a los Fondos Comunes de Inversión Abiertos a los efectos de la aplicación transitoria de los
fondos.
Que, entre dichas pautas, la reglamentación estableció que los fondos declarados voluntaria y excepcionalmente
bajo el régimen establecido por la Ley N° 27.260 podían afectarse de manera transitoria a la suscripción de
cuotapartes en Fondos Comunes de Inversión Abiertos, encuadrados en el artículo 4° inciso a) de la Sección II del
Capítulo II del Título V de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), constituidos exclusivamente por Letras del Tesoro
Nacional y Títulos Públicos Nacionales, nominados en dólares con plazo de vencimiento inferior o igual a UN (1)
año.
Que, a la luz de las actuales condiciones de mercado, se evidencia la falta de activos que cumplan con las
características enunciadas, correspondiendo, entonces, redefinir las opciones de inversión de los Fondos Comunes
de Inversión Abiertos constituidos en los términos de la Sección II del Capítulo III del Título XVIII de las NORMAS
(N.T. 2013 y mod.), estableciendo que el patrimonio neto de dichos fondos podrá ser invertido exclusivamente en
valores negociables emitidos y negociados en el país.

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