Que el artículo 1º de la mencionada norma legal establece un impuesto sobre los débitos y
créditos en cuenta corriente bancaria, cuya alícuota será fijada por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, hasta un máximo del SEIS POR MIL (6‰).
Que al mismo tiempo, el artículo 2° de la citada ley faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL a
determinar el alcance definitivo del impuesto y a eximir, total o parcialmente del mismo, a
algunas actividades específicas que por las modalidades de sus operaciones deban hacer un
uso acentuado de cheques y su margen de utilidad sea reducido en comparación con el
tributo.
