EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el apartado IV) del inciso a) del artículo 7° del Anexo del Decreto N° 380 del 29 de
marzo de 2001 y sus modificatorios por el siguiente:
“IV) Droguerías y distribuidoras de especialidades medicinales, inscriptas como tales ante el MINISTERIO DE
SALUD o en los organismos provinciales de naturaleza equivalente, como así también la Federación Argentina de
Cámaras de Farmacias y sus Cámaras asociadas, la Federación Farmacéutica de la República Argentina
(FEFARA) y sus Colegios asociados, y la Confederación Farmacéutica Argentina y sus Colegios asociados, en
estos últimos casos únicamente por los créditos y débitos originados en el sistema establecido por las obras
sociales para el pago de los medicamentos vendidos a sus afiliados por las farmacias”.
ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN
OFICIAL y surtirán efecto para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de esa fecha.

