RESUELVE:
CAPÍTULO I
“RÉGIMEN DE FOMENTO DE INVERSIONES PARA EXPORTACIONES DE LAS ACTIVIDADES DE LA ECONOMÍA DEL CONOCIMIENTO”
ARTÍCULO 1°.- Se considera inversión para la exportación a toda inversión que, cumplimentando los requisitos previstos en los Artículos 2° y 3° del Decreto N° 679 de fecha 6 de octubre de 2022, así como en la presente resolución, implique mejoras en la capacidad exportadora del solicitante, entendiéndose como tal a la optimización de la capacidad productiva de la solicitante.
ARTÍCULO 2°.- A fin de precisar los límites y alcances de las inversiones a ser consideradas elegibles a efectos de computar el monto de inversión mínima requerido, conforme la descripción dispuesta en el Artículo 2° del Decreto N° 679/22, serán alcanzadas las que se incluyan dentro de un proyecto destinado a mejorar la capacidad exportadora y se encuentren comprendidas en las siguientes definiciones:
a) Inversiones en infraestructura: Los gastos de construcción de nuevas edificaciones, refacción y/o ampliación de las existentes serán elegibles siempre y cuando tengan por objetivo la generación de las actividades promovidas por la Ley N° 27.506 y su modificatoria.
b) Inversiones en bienes de capital: se considera la adquisición o locación de aquellos activos físicos disponibles para ser utilizados en la producción corriente o futura de otros bienes y servicios, listados en el Anexo al Decreto N° 379 de fecha 29 de marzo de 2001 y sus modificatorios, que la empresa acredite como imprescindibles para el desarrollo y/o puesta en marcha del proyecto. Asimismo se considerarán inversiones respecto de bienes intangibles, entendiéndose como tales a aquellos activos identificables, de carácter no monetario y sin apariencia física de los cuales se espera obtener beneficios económicos futuros, como ser software, bases de datos, I+D, prospección minera, entretenimiento, generación de contenidos artísticos y audiovisuales, diseño, marcas y patentes, y aquellos otros que considere procedente incluir en función del desarrollo del proyecto y las actividades comprendidas en él.
c) Inversiones en capital de trabajo: Entendiéndose como tal a los recursos económicos de una empresa aplicados a desarrollar la actividad económica vinculada al proyecto y los insumos necesarios para el desarrollo y/o puesta en marcha del mismo; a modo enunciativo podrán ser: insumos, materiales, materias primas y/o bienes intermedios, certificaciones y/o habilitaciones y/o realización de ensayos requeridos para la ejecución del proyecto.
Asimismo, se considerarán:
1. Salarios del personal en relación de dependencia: se entiende por tales a las remuneraciones abonadas efectivamente al personal afectado directamente al proyecto.
2. Honorarios profesionales: se consideran aquellos montos facturados por profesionales habilitados para prestar servicios en la REPÚBLICA ARGENTINA y que se encuentren vinculados directamente al proyecto de inversión presentado por la empresa solicitante.
Los bienes adquiridos al amparo del presente Régimen de Fomento deberán permanecer afectados al proyecto promovido durante toda su ejecución debiendo, el beneficiario, informar a la Autoridad de Aplicación cualquier desafectación y/o reemplazo de los mismos. Los bienes adquiridos en reemplazo podrán ser alcanzados por los beneficios contemplados en el Régimen únicamente por el diferencial de su mayor valor, siempre que las operaciones de reemplazo hayan sido aprobadas en el marco de la previsión dispuesta en el Artículo 10 de la presente resolución.
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