RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Sustituir el artículo 2° de la Sección II del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“REGLA GENERAL.
ARTÍCULO 2°.- Como regla general, todas las operaciones se realizarán a través de los Sistemas Informáticos de Negociación autorizados por la Comisión, bajo segmentos que aseguren la prioridad precio tiempo y por interferencia de ofertas, y serán garantizadas por el Mercado y por la Cámara Compensadora en su caso.
Los Agentes habilitados para su actuación como hacedores de mercado sólo podrán desarrollar sus compromisos en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo. Asimismo, aquellas instrucciones de operaciones tendientes a proveer liquidez que fueran impartidas por determinados clientes habilitados por dichos agentes, de conformidad con lo previsto en el presente Título de estas Normas, también deberán cursarse, sin excepción, en segmentos de negociación por interferencia de ofertas con prioridad precio tiempo”.
ARTÍCULO 2º.- Sustituir la Sección XIX del Capítulo V del Título VI de las NORMAS (N.T. 2013 y mod.), por el siguiente texto:
“SECCIÓN XIX.
HACEDOR DE MERCADO.
DEFINICIÓN.
ARTÍCULO 70.- Se define como Hacedor de Mercado a aquel:
1) Agente de Liquidación y Compensación, autorizado y registrado por la Comisión bajo alguna de las siguientes subcategorías: (i) ALyC Integral; (ii) ALyC Propio; y/o (iii) ALyC I Agro; y
2) Agente de Negociación, autorizado y registrado por la Comisión que posea convenio vigente con el respectivo ALyC Integral, y que actúe en el marco de las funciones previstas en el Capítulo I del Título VII de estas Normas.
Los Agentes mencionados en los apartados 1) y 2) precedentes deberán encontrarse previamente habilitados por el Mercado del que revistan el carácter de miembros para actuar bajo dicha figura sobre las especies y/o instrumentos que éste establezca y observar la reglamentación dictada por cada Mercado para su habilitación, actuación y registro.
