RESUELVE:
Artículo 1º.- Limítase el examen de las solicitudes de registro de marcas nuevas a las prohibiciones absolutas o vinculadas al orden público, supeditándose al planteamiento por terceros las prohibiciones de registro previstas en los incisos b), d), h) e i) del artículo 3 de la Ley Nº 22.362, las cuales sólo serán evaluadas a instancia de parte.
Artículo 2º.- Modifícase el procedimiento descripto en la Sección Segunda del Capítulo I de la Ley Nº 22.362, disponiéndose que los exámenes de forma y de registrabilidad del signo se realicen luego del ingreso de la solicitud de registro de marca nueva y antes de su publicación, cuando las presentaciones reúnan las condiciones objetivas para su procesamiento.
En ausencia de observaciones por parte de la Dirección Nacional de Marcas al efectuar el estudio de la solicitud, o subsanadas las que pudiesen haberse efectuado, se ordenará la publicación de la solicitud de marca por un (1) día en el Boletín de Marcas y una vez vencido el plazo de treinta (30) días corridos concederá las solicitudes que no hubieren recibido oposiciones de terceros.
En caso de que se presentasen oposiciones, se procederá conforme los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 22.362 y, de corresponder, se aplicará el procedimiento de resolución administrativa de oposiciones regulado por la Resolución INPI P-183/18.
Artículo 3º.- El artículo 1º entrará en vigencia a partir de la publicación de la presente resolución y será aplicado a todas las solicitudes de marcas nuevas que se encuentren en trámite en cualquiera de sus instancias.
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