lunes, 24 de julio de 2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5392/2023 / Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes (RS). Recategorización semestre enero/junio de 2023. Plazo para la recategorización. RG N° 4.309, sus modificatorias y complementarias. Norma complementaria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Extender hasta el día 27 de julio de 2023, inclusive, el plazo establecido en el artículo 20 de la Resolución General N° 4.309, sus modificatorias y complementarias, a efectos de cumplir con la obligación de recategorización correspondiente al semestre enero/junio de 2023.

ARTÍCULO 2°.- La presente resolución general entrará en vigencia a partir del día de su dictado.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Descargar Completo Resolución General 5392/2023

LEY DE SOLIDARIDAD SOCIAL Y REACTIVACIÓN PRODUCTIVA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA PÚBLICA – Decreto 377/2023 / segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019

DECRETA:

ARTÍCULO 1º.- Sustitúyese el segundo párrafo del inciso b) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, por el siguiente:

“A los fines de este inciso, el impuesto establecido en el artículo 35 de la ley se determinará sobre el monto total de la operatoria por la que se compren billetes y divisas en moneda extranjera, no debiendo considerarse a estos efectos, de corresponder, el importe de los servicios que resulten alcanzados por el gravamen de conformidad a lo previsto en los incisos c) y d) de este artículo”.

ARTÍCULO 2º.- Incorpóranse como incisos c), d) y e) del artículo 13 bis del Título III del Decreto N° 99 del 27 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, los siguientes:

“c) La adquisición en el exterior de los servicios indicados en el Anexo II de este decreto (IF-2023-84881345-APN-MEC), o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley N° 27.541 se reducirá al VEINTICINCO POR CIENTO (25 %).

d) La adquisición en el exterior de los servicios de fletes y otros servicios de transporte por operaciones de importación o exportación de bienes, o su adquisición en el país cuando sean prestados por no residentes, identificados con el Código del Régimen Informativo Contable Mensual para Operaciones de Cambio BCRA S04, S30 y S31.

A estos efectos, el impuesto al que hace referencia el artículo 35 de la ley se determinará de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del primer párrafo de su artículo 39 en relación con los servicios alcanzados. La alícuota establecida en el artículo 39 de la Ley Nº 27.541 se reducirá al SIETE COMA CINCO POR CIENTO (7,5 %).

Descargar Completo Decreto 377/2023

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR – Decreto 378/2023 / CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA

DECRETA:

PROGRAMA DE INCREMENTO EXPORTADOR

PARA ECONOMÍAS REGIONALES

ARTÍCULO 1º.- CONTRAVALOR EXCEPCIONAL Y TRANSITORIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE DIVISAS. El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA establecerá los mecanismos para que los sujetos que, en el marco de la adhesión a las disposiciones del Capítulo II del Decreto Nº 194/23, por las mercaderías allí comprendidas, liquiden las divisas hasta el 31 de agosto de 2023, inclusive, incluidos los supuestos de prefinanciación y/o postfinanciación de exportaciones del exterior o un anticipo de liquidación, perfeccionen dicha operatoria a PESOS TRESCIENTOS CUARENTA ($340) por cada DÓLAR ESTADOUNIDENSE.

Los sujetos que liquiden las divisas en el plazo y al contravalor excepcional y transitorio mencionados en el párrafo precedente, deberán aplicar el referido contravalor a los fines del pago de las obligaciones a las que hace referencia el artículo 14 del Decreto Nº 194/23 y, para el caso en que requieran de Declaraciones Juradas de Venta al Exterior (DJVE), su registración y el pago de las obligaciones respectivas, deberán perfeccionarse hasta el 30 de noviembre de 2023, inclusive, no resultándoles de aplicación las disposiciones previstas en el último párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 194/23.

Tratándose de aquellos sujetos alcanzados por las disposiciones del último párrafo del artículo 17 del Decreto Nº 194/23 que hayan liquidado las divisas al 31 de mayo de 2023, inclusive, a los fines del pago de las obligaciones a las que hace referencia el artículo 14 de la mencionada norma, mantendrán el contravalor excepcional y transitorio establecido en dicho Decreto y les resultarán de aplicación las disposiciones en materia de obligaciones y registros allí establecidas.

El BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA instrumentará los mecanismos necesarios para que el resultado de toda liquidación de divisas que se concrete en el marco del presente Programa sea, a opción del exportador: i) acreditado en una cuenta especial cuya retribución se determine en función de la evolución del tipo de cambio de referencia de la Comunicación “A” 3500 de la mencionada entidad, pudiendo quedar abiertas sin fecha de vencimiento; o, ii) aplicado a la suscripción directa de Letras Internas del BANCO CENTRAL DE LA REPÚBLICA ARGENTINA en DÓLARES ESTADOUNIDENSES liquidables en PESOS por el Tipo de Cambio de Referencia de la Comunicación “A” 3500 (LEDIV). Toda prefinanciación y/o anticipo de exportaciones podrá aplicarse para realizar compras de mercaderías que se encuentran autorizadas por este decreto y sus normas complementarias.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de lo previsto en el artículo 8º del Decreto Nº 194/23, el MINISTERIO DE ECONOMÍA dictará, a través de las Secretarías respectivas con competencia en la materia, los requisitos de elegibilidad que deben cumplimentarse para acceder a las disposiciones del Capítulo II de la mencionada norma.

Descargar Completo Decreto 378/2023

viernes, 21 de julio de 2023

Com. A 7811 BCRA / Circular SINAP 1-181: Normas sobre “Sistema Nacional de Pagos – Transferencias – normas complementarias”. Actualización.

Ref.: Circular
SINAP 1-181:
Normas sobre “Sistema Nacional de Pagos –
Transferencias – normas complementarias”. Actualización.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. a fin de hacerles llegar las hojas que, en reemplazo de las oportunamente provistas, corresponde incorporar en las normas sobre “Sistema Nacional de Pagos –
Transferencias – normas complementarias” en función de lo informado través de la Comunicación
“C” 94948.
Por último, se recuerda que en la página de esta Institución www.bcra.gob.ar, accediendo a “Sistema Financiero – MARCO LEGAL Y NORMATIVO – Ordenamientos y resúmenes –
Textos ordenados de normativa general”, se encontrarán las modificaciones realizadas con textos
resaltados en caracteres especiales (tachado y negrita).

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7811

Com. A 7810 BCRA / Circular CAMEX 1-971: Exterior y cambios. Adecuaciones. Préstamos ANSeS

Ref.: Circular
CAMEX 1-971:
Exterior y cambios. Adecuaciones.
___________________________________________________________________________
Nos dirigimos a Uds. para comunicarles que esta Institución adoptó la siguiente
resolución:
“1. Establecer que las personas humanas que sean beneficiarias de los “CRÉDITOS ANSES”
previstos en la Resolución N° 144/2023 de la Administración Nacional de la Seguridad Social
(ANSES), no podrán hasta tanto hayan cancelado la deuda:
1.1. acceder al mercado de cambios para realizar compras de moneda extranjera por
parte de personas humanas para la formación de activos externos de residentes,
remisión de ayuda familiar y por operaciones con derivados, en los términos del
punto 3.8. de las normas sobre “Exterior y cambios”;
1.2. realizar las operaciones enunciadas en el punto 4.3.2. de las normas de “Exterior y
cambios”.”

Descargar Completo COMUNICACIÓN “A” 7810

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5391/2023 / Impuesto a las Ganancias. Pago a cuenta. Sujetos enumerados en el artículo 73 de la ley del gravamen con ingresos extraordinarios. Su implementación.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Establecer un pago a cuenta del impuesto a las ganancias a cargo de los contribuyentes y responsables enumerados en el artículo 73 de la ley del referido gravamen, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones que, en la declaración jurada del período fiscal 2022 ó 2023, según corresponda -conforme el artículo 2°-, cumplan con las siguientes condiciones:

1. Hayan informado un Resultado Impositivo -sin aplicar la deducción de los quebrantos impositivos de ejercicios anteriores conforme la mencionada ley del impuesto- que sea igual o superior a PESOS SEISCIENTOS MILLONES ($ 600.000.000.-), y

2. no hayan determinado impuesto.

Quedan excluidas del referido pago a cuenta aquellas personas jurídicas que cuenten con un certificado de exención del impuesto a las ganancias -vigente en los períodos comprendidos en los párrafos primero y segundo del artículo 2°-, en los términos de la Resolución General N° 2.681, sus modificatorias y complementarias.

ARTÍCULO 2°.- A los efectos de la determinación del pago a cuenta previsto en el artículo anterior, los sujetos alcanzados deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2022, en el caso de que el cierre de ejercicio hubiera operado entre los meses de agosto y diciembre de 2022, ambos inclusive.

Los contribuyentes cuyos cierres de ejercicio hubieran operado entre los meses de enero y julio de 2023, ambos inclusive, deberán considerar la declaración jurada del impuesto a las ganancias correspondiente al período fiscal 2023.

Descargar Completo Resolución General 5391/2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5389/2023 / Importación Temporaria de mercaderías destinadas a ser sometidas a un proceso de perfeccionamiento industrial. Resolución General Nº 2.147 y sus modificatorias.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General N° 2.147 y sus modificatorias, en la forma que se indica a continuación:

a) Incorporar como primer párrafo del punto 7. del Anexo I, el siguiente texto:

“7. Las exportaciones que se realicen en el marco del presente régimen se encuentran sujetas al pago de tributos que gravan la exportación para consumo, cuyo valor imponible será el definido por los artículos 735, 736, 737 y concordantes del Código Aduanero, al cual se arriba a partir del procedimiento de rebaja de insumos importados temporariamente establecido en el Anexo IV de la presente.”.

b) Sustituir el punto 3. del Anexo IV por el que se consigna en el Anexo (IF-2023-01631285-AFIP-SGDADVCOAD#SDGCTI) que se aprueba y forma parte de la presente.

c) Sustituir el segundo párrafo del punto 3. del Anexo VIII por el texto que se consigna a continuación:

“El cálculo respectivo se realizará de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Nº 1.330/04 y sus modificatorios, y tomando en consideración el valor imponible definido por los artículos 735, 736 y 737 del Código Aduanero.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial, difúndase a través del Boletín de la Dirección General de Aduanas y archívese.

Descargar Completo Resolución General 5389/2023

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º.- Se sustituye el artículo 1° del Anexo I de la Ley 6.593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

“Artículo 1°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 0,00% para las siguientes actividades de Producción Primaria y Minera
-agricultura, ganadería, caza, silvicultura y explotación de minas y canterasespecificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 1 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente, siempre que no se trate de actividades que en razón de existir
distintas facetas pasibles de gravamen dentro del mismo rubro, tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley o en el Código Fiscal.”

Art. 2°.- Se sustituye el artículo 2° del Anexo I de la Ley 6593, Ley Tarifaría 2023,
modificada por las Leyes 6618, 6642 y 6643, por el siguiente:

“Artículo 2°.- De conformidad con lo dispuesto por el Código Fiscal, se establece la
tasa del 1,00% para las siguientes actividades de Producción y Elaboración de Bienes,
especificadas en la “PLANILLA ADJUNTA DE ACTIVIDADES Nº 2 – CODIFICACIÓN
NAES” del presente, en tanto no tengan previsto otro tratamiento en esta Ley o en el
Código Fiscal.
Los supuestos previstos en el presente artículo no alcanzan a los ingresos obtenidos
por las ventas efectuadas a los Estados Nacional, Provincial, al Gobierno de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, Municipalidades, sus dependencias, reparticiones
autárquicas, empresas o sociedades de estado o en las que los mismos tengan
participación mayoritaria, los que tienen el carácter de ventas a consumidor final.
Tampoco alcanzan a las ventas efectuadas a consumidores finales, los que tienen el
mismo tratamiento que el sector de comercialización minorista.
La producción o desarrollo de software, en su tratamiento impositivo conforme los
términos de la Ley Nacional Nº 25.856 y complementarias a la que adhirió la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires mediante la Ley 2511 (texto consolidado por la Ley 6588),
queda exceptuado de la exclusión de las ventas a consumidor final con vigencia a la
fecha de promulgación de esta última norma.

Descargar Completo LEY N.° 6655

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5390/2023 / Impuesto al Valor Agregado. Regímenes de retención, percepción y/o de pagos a cuenta. Régimen de exclusión. Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias. Su modificación.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Modificar la Resolución General Nº 2.226, sus modificatorias y complementarias, en la forma que se indica a continuación:

1. Incorporar como inciso e) del artículo 8°, el siguiente:

“e) Las personas jurídicas que revisten el carácter de microempresas en los términos del artículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que a la fecha de la solicitud del certificado previsto en la presente, cuenten con la caracterización 272 vigente en el Sistema Registral, no posean deudas impositivas y/o de los recursos de la seguridad social líquidas y exigibles por los períodos no prescriptos y se encuentren encuadradas en la categoría “A” -Muy Bajo Riesgo- del “Sistema de Perfil de Riesgo” (SIPER) dispuesto por la Resolución General Nº 3.985.

Los mencionados sujetos quedan excluidos de cumplir con el requisito previsto en el inciso h) del primer párrafo del artículo 4°.”.

2. Sustituir el artículo 10, por el siguiente:

“ARTÍCULO 10.- Los responsables previstos en el artículo 8°, con excepción de los mencionados en su inciso e), deberán proporcionar el detalle de las proyecciones a través del citado programa aplicativo y/u otros elementos de prueba respecto de la situación en la cual se encuentran incluidos, los que serán considerados para determinar la procedencia o denegatoria de la solicitud interpuesta.”.

3. Sustituir el segundo párrafo del artículo 13, por el siguiente:

“Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación para aquellos sujetos que se encuentren comprendidos en los supuestos descriptos en los incisos a), d) y e) del Artículo 8º.”.

ARTÍCULO 2°.- Esta resolución general entrará en vigencia el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

Descargar Completo Resolución General 5390/2023

ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS – Resolución General 5388/2023 / Impuesto a las Ganancias. Régimen de anticipos. Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias. Norma modificatoria.

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Sustituir el punto 1. del inciso b) del artículo 3° de la Resolución General N° 5.211, su modificatoria y sus complementarias, por el siguiente:

“1. Con relación a los anticipos de los sujetos referidos en el inciso a) del artículo 2º: 1.1. Considerados como Micro, Pequeña o Mediana Empresa -para la determinación de los DIEZ (10) anticipos-: DIEZ POR CIENTO (10%).

Se encuentran comprendidas las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas definidas en los términos delartículo 2° de la Ley N° 24.467 y sus modificaciones, que al primer día del mes de inicio del ejercicio fiscal sobre el que se aplicarán los anticipos cuenten con el “Certificado MiPyME” vigente y estén registradas ante este Organismo, bajo alguna de las siguientes caracterizaciones:

272 – Micro Empresas Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

274 – Pequeña Empresa Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

351 – Mediana Empresa – Tramo 1 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

352 – Mediana Empresa – Tramo 2 Ley N° 25.300 y sus modificaciones.

1.2. Demás contribuyentes:

1.2.1. Para la determinación del primer anticipo: VEINTICINCO POR CIENTO (25%).

1.2.2. Para los NUEVE (9) restantes: OCHO CON TREINTA Y TRES CENTÉSIMOS POR CIENTO (8,33%).”.

ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general entrarán en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial y resultarán de aplicación para los contribuyentes cuyos ejercicios inicien a partir de agosto de 2023. No obstante, la novedad estará disponible en el servicio “Sistema de Cuentas Tributarias” a partir de noviembre de 2023.

ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial para su publicación en el Boletín Oficial y archívese.

Carlos Daniel Castagneto

Descargar Completo Resolución General 5388/2023